Dictamen N° 88281/2015
N° 88.281 Fecha: 06-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sebastián Leiva Astorga, en representación de la Sociedad Frutícola y Exportadora Atacama Ltda., quien reclama en contra de don Álvaro Cavada Carrasco y don Guillermo Reyes Arredondo, funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Trabajo, por haber realizado labores de fiscalización en contra de su mandataria en la región de Atacama, esto es, fuera de su territorio jurisdiccional. Agrega que esos servidores, a su juicio, han quebrantado el principio de probidad administrativa, por las razones que indica. Requeridas de informe, la Dirección Nacional del Trabajo y su Dirección Regional de Atacama expresaron que los aludidos servidores fueron destinados en un cometido funcionario para apoyar las labores de fiscalización en la ciudad de Copiapó, entre el 31 marzo y el 10 de abril de 2015, debido a los desastres naturales ocurridos en esa zona. Dichas medidas se aprobaron a través de las resoluciones exentas N os 645, 653 y 918, del 2015, de la Unidad de Personal de la Dirección del Trabajo, por lo que, a su entender, las tareas de inspección realizadas por esos empleados se ajustaron a derecho. Sobre el particular, el artículo 78 de la ley N° 18.834, señala que los empleados públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General, ha precisado en los dictámenes N os 4.126, de 1990; 5.376, de 1995; 34.086, de 2004 y 43.947, de 2007, entre otros, que dicha medida significa para los empleados públicos el cumplimiento transitorio, dentro o fuera del lugar de su desempeño habitual, de labores propias del cargo que sirven, pudiendo consistir, en el ejercicio de todas las funciones correspondientes a éste o de ciertas tareas específicas, siempre inherentes al empleo de planta o a contrata que ocupa el servidor. Luego, el artículo 5°, letra k), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, señala que le corresponderá a su Director Nacional “Encomendar al o a los funcionarios del Servicio, que él designe, determinados trabajos o comisiones, bajo su dependencia directa o del Departamento que señala”. De los antecedentes tenidos en consideración se observa que mediante la resolución N° 86, de 1997, de la aludida Dirección del Trabajo, se delegó en el jefe de la Unidad de Personal de esa repartición, entre otras funciones, la de disponer cometidos en todo el territorio nacional. En razón de lo anterior, se aprecia que las resoluciones que encomendaron a los aludidos empleados realizar labores de inspección en la región de Atacama entre el 31 marzo y el 10 de abril de 2015, se ajustaron a derecho, por lo que no resulta objetable que aquellos hayan desarrollado tales tareas en esa zona. Por otra parte, en lo que atañe a las eventuales faltas al principio de probidad administrativa que reclama la apuntada sociedad en contra de los señores Cavada Carrasco y Reyes Arredondo, por haber aplicado las multas que indica en circunstancias que, según entiende la recurrente, ello no resultaba plausible, se debe mencionar que tales sanciones fueron objeto de dos reclamaciones judiciales interpuestas ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, tramitadas en las causas RIT I-9-2015 y I-20-2015. Así, la empresa recurrente interpuso dichos reclamos en contra de las ‘resoluciones de multas’ de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, que aprobaron los procedimientos sancionatorios tramitados por los cuestionados funcionarios e impusieron a aquélla multas por las infracciones a la legislación laboral que describen tales instrumentos. Precisado lo anterior, conviene indicar que el ‘principio de probidad administrativa’ se encuentra contemplado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, cuyo artículo 52 previene que tal principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Asimismo, el artículo 53 de dicho texto legal exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, lo que se expresa, entre otros aspectos, en el "recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones" y en "la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones". Por su parte, los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la citada ley N° 18.575, disponen que los órganos de la Administración deben necesariamente someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y solo actúan válidamente en la medida en que lo hagan dentro de su competencia. En este contexto, el artículo 1°, letra a), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, previene que a la Dirección del Trabajo le corresponde, entre otras funciones, ‘fiscalizar la aplicación de la legislación laboral’. Añade su artículo 5°, letra c), que a su Director le compete especialmente velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República. Luego, el artículo 20 del aludido cuerpo normativo preceptúa que “Los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades que su Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los aludidos empleados, en el ejercicio de las facultades de la Dirección del Trabajo, realizaron las pertinentes labores de ‘inspección del cumplimiento de la legislación laboral’, en la región de Atacama entre el 31 marzo y el 10 de abril de 2015, asignadas por la autoridad correspondiente, sin que en el desarrollo de éstas se aprecien circunstancias objetivas que permitan formarse la convicción a esta Contraloría General de una falta al principio de probidad administrativa en los términos expuestos por la sociedad ocurrente por parte de los apuntados funcionarios, por lo que cabe desestimar la denuncia de que se trata. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a sus Direcciones Regionales Metropolitana Oriente y de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante