Dictamen CGR

Dictamen N° 88452/2015

2015-11-06 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resoluciones que aprueban las bases de los concursos de ingreso, en calidad de titular, a los empleos regulados en las leyes N°s. 15.076 y 19.664, se encuentran afectas a toma de razón, en tanto que los actos que aprueban las bases del proceso de acreditación que se indica y aquellas que reconocen el nuevo nivel de los empleados acreditados, no están sujetas a dicho examen preventivo de legalidad

N° 88.452 Fecha: 06-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, consultando si las resoluciones que aprueban las bases de los procesos de concursos convocados para el ingreso, en calidad de titular, a los empleos regulados por las leyes N os 15.076 y 19.664, como asimismo, aquellas que sancionan las bases que rigen el proceso de acreditación de los profesionales funcionarios sujetos a este último cuerpo normativo, se encuentran afectas a toma de razón. Al respecto, cabe recordar que en el ejercicio de la potestad entregada en el artículo 10, inciso quinto, de la ley N° 10.336, esta Institución Fiscalizadora dictó la resolución N° 1.600, de 2008, que fija las normas sobre exención del trámite de toma de razón, la cual fue modificada a través de la resolución N° 569, de 2014, de esta procedencia, incorporando en su artículo 7°, el numeral 7.3.4, que sometió al mencionado examen de legalidad, la aprobación de bases de concursos para el ingreso o promoción, en calidad de titular, incluyendo aquellos correspondientes al artículo 8° del Estatuto Administrativo, y exceptuando los referidos a cargos de Alta Dirección Pública. En este orden de ideas, es necesario manifestar que según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 15.076, el ingreso a los cargos de planta regulados por dicho cuerpo normativo debe hacerse previo concurso, de lo que se colige que la resolución que apruebe las bases de ese certamen debe ser remitida a este Organismo Fiscalizador para su control preventivo de legalidad. Por su parte, en relación a los empleos sujetos a la ley N° 19.664, conviene destacar que el artículo 5° de ese texto legal, norma la carrera de los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los servicios de salud, la cual está estructurada en dos etapas: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior, debiendo agregarse que solo en esta última se contempla el nombramiento en carácter de titular. En efecto, el artículo 15, inciso primero, de la citada ley N° 19.664, prescribe que el ingreso a la mencionada Etapa de Planta Superior se realizará previo concurso público regido por la ley N° 19.198, por designación en calidad de titular, en el Nivel I, razón por la cual las resoluciones que aprueben las bases que rijan dichos certámenes también se encuentran afectas al trámite de toma de razón. Finalmente, es dable señalar que, acorde con lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deben someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda, el cual es igualmente aplicable a quienes desempeñen empleos a contrata en aquella etapa, en las condiciones detalladas en el artículo 21, inciso segundo, de ese texto legal. A su vez, el artículo 17 de la ley en comento, prevé, en lo que interesa, que transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta o en un empleo a contrata, en los Niveles I o II, de la señalada Etapa de Planta Superior, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia. En este orden de ideas, se debe puntualizar que si bien mediante el dictamen N° 24.488, de 2006, de este origen, se concluyó que la aprobación del mencionado procedimiento de acreditación implica para el beneficiado una promoción dentro de la Etapa de Planta Superior, por cuanto pasa a ocupar un puesto en un nivel distinto del que desempeñaba, de un nuevo estudio de la materia, se ha estimado necesario reconsiderar dicho criterio. Lo anterior, considerando que la aprobación de la señalada acreditación no constituye una promoción, dado que no ocasiona un cambio de empleo, sino que solo conlleva, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en el artículo 18 de la anotada ley N° 19.664, el derecho de acceder en el respectivo cargo al nivel inmediatamente siguiente de la Etapa de Planta Superior, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que permite a los servidores recibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente al nuevo nivel. De esta manera, es dable concluir que las resoluciones que sancionan las bases del mencionado proceso de acreditación no están afectas a toma de razón, por cuanto su aprobación no tiene el carácter de promoción para los empleados sujetos a él, y en el mismo sentido, los actos emitidos al término de dicho procedimiento, mediante los cuales se reconoce el nuevo nivel de la Etapa de Planta Superior de los profesionales funcionarios tampoco se encuentran sometidos al señalado examen preventivo de legalidad, al no implicar para estos un nuevo nombramiento . En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se reconsidera el dictamen N° 24.488, de 2006, de este origen. Transcríbase al Área de Personal de la Administración y a la Unidad de Desarrollo y Actualización SIAPER, ambas de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control, y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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