Dictamen CGR

Dictamen N° 88526/2021

2021-03-23 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 5, de 2021, de la Dirección de Vialidad

N° E88526 Fecha: 23-III-2021 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba liquidación final del contrato “Conservación periódica ruta 11-CH, Arica Tambo Quemado, por sectores, tramo dm. 137.000 al dm. 147.760”; provincia de Parinacota, Región de Arica y Parinacota, en atención a las siguientes observaciones: 1.- No se adjuntan las facturas asociadas a los estados de pago N°s 13 y 17. 2.- Resulta necesario se detalle la razón por la cual en el estado de pago N° 15 -de agosto de 2016- solo se consigna un avance físico del 98,48%, en circunstancias de que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, los trabajos finalizaron el 8 de junio de ese año. 3.- Con relación al canje de retenciones efectuado en el estado de pago N° 14, sólo se remite un “Formulario de garantía” -N° 022561- en el que se da cuenta del ingreso a custodia de un instrumento N° 0312127, por un valor de 8.031,18 UF, y con fecha de vencimiento el día 14 de abril de 2017. Sin embargo, al no haberse acompañado la boleta bancaria correspondiente, no es posible verificar el cumplimiento de los requisitos de monto y plazo de vigencia establecidos al respecto. Además, se adjunta una “Minuta de garantías”, del 11 de enero de 2021, que da cuenta, entre otros, de una boleta de garantía bancaria por concepto de canje de retenciones de los estados de pago N°s 1, 2, 4 a 8 y 12, emitida bajo el N° 358704-3, por un valor de 12.321 UF, cuya copia tampoco se remite, sin perjuicio de lo cual, su información no coincide con la numeración ni institución emisora aludidas en el formulario de garantía para tal boleta. 4.- Se dispone de la devolución de dichas boletas en el resuelvo N° 3 de la resolución en examen, sin que se indiquen los motivos por los cuales no se dio cumplimiento oportunamente a lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, en cuanto a la obligación de restituir tal caución tras recibirse provisionalmente la obra -en la especie 6 de diciembre de 2016- y los demás requisitos consignados en ese precepto. 5.- Corresponde remitir la garantía de fiel cumplimiento y adicional, y las pólizas de seguro de responsabilidad civil ante terceros y contra todo riesgo de construcción, junto con sus modificaciones y endosos, a fin de corroborar que se dio cumplimiento a las exigencias de plazo y monto establecidas en el punto 5.4 de las bases administrativas tipo -aprobadas por resolución N° 258 de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas-. 6.- Las multas administrativas cursadas en los estados de pago N°s 10 y 11, respectivamente, no fueron calculadas utilizando la unidad de fomento del mes en que se cursó el estado de pago, según lo establecido en el punto 7.12 de las bases administrativas ya citadas. Adicionalmente, en el caso de la multa aplicada en el estado de pago N° 10 no se acompaña el respaldo del folio correspondiente del libro de obras en que conste la instrucción incumplida. 7.- Se requieren mayores explicaciones acerca de la justificación del aumento de plazo de la primera modificación del contrato, sancionada por la resolución exenta N° 6.943 de 2015, de esa dirección. A ello debe sumarse que el programa de trabajo, modificado según se indica en el punto N° 4 del convenio aprobado por el acto citado, incrementa el plazo de ejecución para las partidas “Seguridad Vial” y “Operaciones Auxiliares, Especificaciones y Manejo Ambiental”, las que no son objeto de las variaciones que en aquel acuerdo se establecen. 8.- Se reitera observación respecto de la falta de sustento del incremento del plazo acerca de la modificación N° 2, aprobada por resolución exenta N° 3.296, de 2016, de esa dirección. Asimismo, se advierte que en el programa de trabajo -aumento de plazo- a que se alude en el punto N° 4 del referido convenio, se incrementa el plazo en 83 días corridos para la ejecución de partidas distintas a las del objeto del acuerdo modificatorio. 9.- No se especifican las singularidades detectadas en la ruta, a las que se alude someramente en la “Minuta de Aplicabilidad de Medición IRI” de 15 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario de la Subdirección de Obras allí identificado. Tampoco se adjunta el informe que se pronuncia sobre la materia, conforme a lo señalado en el párrafo segundo de la aludida minuta, y que determina la exención, acorde al acápite 5.407.308 -Control de Rugosidad (IRI)- del volumen 5 del Manual de Carreteras. 10.- Cabe agregar que los Vistos del acto examinado no consignan antecedentes que se mencionan en el primer ingreso de la misma resolución. Finalmente, se requiere una explicación detallada acerca de la demora del servicio para liquidar el contrato, si se considera que las obras se recibieron de forma definitiva el 29 de agosto de 2017 y que mediante la resolución exenta N° 2.105, de 2018, se regularizó el pago de obras reconocidas por esa dirección. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Juan Carlos Lillo Valenzuela Subjefe de División