Dictamen CGR

Dictamen N° 8865/2015

2015-02-02 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca de las autorizaciones para construir la obra "Portal de Atacama" en la ciudad de Copiapó

N° 8.865 Fecha: 02-II-2015 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Sede Central una presentación del Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales, en la que solicita investigar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Municipalidad de Copiapó involucrados en la instalación provisoria de un monumento público denominado “Portal Atacama”, en un sector declarado zona típica “Sector de la Estación de Ferrocarriles de Copiapó”, por el decreto N° 268, de 1991, del Ministerio de Educación, sin obtener previamente la autorización de ese Consejo. Requerido su parecer, la nombrada entidad edilicia manifiesta que el mencionado monumento fue levantado conforme al permiso de obra menor N° 22, de 2010 -cuya fotocopia adjunta sin firma-, de su Dirección de Obras Municipales (DOM), ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, de modo que, en atención a ello, no resulta, a su juicio, aplicable la normativa contenida en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales. Por su parte, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo informa, en síntesis y también a requerimiento de esta Contraloría General, que no correspondió que en la especie se haya omitido la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales por parte de la DOM. Sobre el particular, es dable considerar que el artículo 17 de la aludida ley N° 17.288 establece que los Monumentos Públicos quedan bajo la tuición del Consejo de Monumentos Nacionales, lo que comprende a “las estatuas, columnas, fuentes, pirámides, placas, coronas, inscripciones y, en general, todos los objetos que estuvieren colocados o se colocaren para perpetuar memoria en campos, calles, plazas y paseos o lugares públicos”. Además, que su artículo 18 consigna que “No podrán iniciarse trabajos para construir monumentos o para colocar objetos de carácter conmemorativo, sin que previamente el interesado presente los planos y bocetos de la obra en proyecto al Consejo de Monumentos Nacionales y sólo podrán realizarse estos trabajos una vez aprobados por el Consejo, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes”. Por su parte, en lo que atañe a la zona típica o pintoresca, es preciso apuntar que el artículo 29 de la misma ley preceptúa que para “el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares” podrá el Consejo de Monumentos Nacionales “solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas”. Asimismo, que en su artículo 30 prescribe que la declaración que previene el recién anotado artículo 29 se hará por medio de decreto, y que producirá los efectos de que señalan sus N°s. 1 y 2, esto es, respectivamente, que “Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados” y en tales zonas “se sujetarán al reglamento de esta ley los anuncios, avisos o carteles, los estacionamientos de automóviles y expendio de gasolina y lubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, en general, las instalaciones eléctricas, los quioscos, postes, locales o cualesquiera otras construcciones, ya sea permanentes o provisionales”. Igualmente, es menester recordar, que el artículo 116 de la LGUC dispone que las obras que indica, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario. Luego, que el artículo 124 de ese ordenamiento establece que el Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso, y que sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Agrega, en su inciso segundo, que si vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan. Por último, que el artículo 1.4.2., inciso primero, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo, luego de establecer que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse”, prevé que ello es “sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. De lo anterior, y en concordancia con lo informado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es menester colegir que para erigir el monumento en comento debió haberse contado con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. Ello, tanto atendido su carácter de monumento, como la circunstancia de situarse en una zona declarada típica. No obsta a lo concluido lo señalado en el artículo 124 de LGUC, por cuanto este último, al no haber dispuesto expresamente lo contrario, debe entenderse sin perjuicio de las potestades que puedan asistir a otras reparticiones públicas, como, por lo demás, lo explicita el artículo 1.4.2. de la OGUC, citado. En mérito de lo manifestado, esa entidad edilicia deberá arbitrar las medidas que correspondan destinadas a subsanar la situación producida. Finalmente, se ha estimado pertinente remitir los antecedentes del caso a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Sede de Control, con el objeto de que instruya un proceso disciplinario a fin de determinar las responsabilidades administrativas que pudieren derivar de lo indicado precedentemente. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Monumentos Nacionales, a la Contraloría Regional de Atacama y, adjuntándose la presentación que se atiende y sus antecedentes, a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General, para los efectos anotados. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante