Dictamen N° 8873/2017
N° 8.873 Fecha: 14-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona que solicitó reserva de identidad, manifestando su disconformidad con lo resuelto por esta Institución mediante el oficio N° 71.879, de 3 de octubre de 2016, a través del cual se atendió la solicitud de reconsideración parcial presentada por el Director del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército de Chile, en adelante IDIC, respecto de ciertas observaciones contenidas en el oficio N° 36.050 de 16 de mayo del mismo año y origen, que determinó, en lo que interesa, que ese instituto debía instruir un procedimiento sumarial para determinar los responsables del no cobro de la tasa por servicio de control del 1,5% que debía aplicar la Subdirección del Banco de Pruebas de Chile, BPCh, dependiente del aludido instituto, a la Empresa Minería y Servicios E-2 Ltda. Precisa que no habría sido procedente acoger el requerimiento del IDIC, pues estaba acreditada la irregularidad en el cobro de la referida tasa, y que como consecuencia de ello, se habría dejado de ingresar en arcas fiscales significativas sumas de dinero. Del mismo modo, sostiene que no sería efectivo que el IDIC se preocupó de cobrar las cantidades pendientes de pago, puesto que todas las gestiones tendientes a ello se realizaron una vez que la empresa cesó su producción, añadiendo que su investigación habría iniciado producto de una denuncia interna efectuada en 2014. Asimismo, indica que los documentos acompañados por el IDIC, que consignaban que la empresa elaboraba explosivos para su autoconsumo y que por ende no se encontraría sujeta al pago de la aludida tasa, serían falsos, puesto que dicha exención operaría para empresas mineras que los emplean para explotar yacimientos de su propiedad, cuyo no es el caso de Minería y Servicios E-2, que los utilizaba al prestar servicios de tronaduras a la empresa Ingeniería del Sur S.A., INGESUR, resultándole aplicable el mencionado gravamen. Continúa señalando que recientemente la empresa E-2 habría pagado una factura por la cantidad de $ 1.200.000 valor neto, situación que a su juicio sería irregular, por cuanto se aplicaron tasas a los insumos y no al explosivo producido, tal como correspondería, agregando que tampoco el IDIC habría efectuado el cobro de intereses por mora. Por el expuesto, el denunciante reitera que ha habido un abandono de deberes por parte de los responsables del control y cobro de las referidas tasas, anotando que se intentó traspasar esa responsabilidad al Departamento Comercial de la compañía, eliminando el documento en el cual se fijaban claramente las responsabilidades en el proceso. Finalmente, el interesado expone que existirían otras empresas con similares irregularidades, de las cuales menciona a Soquimich, SQM Nitratos, explicando que se le estuvo cobrando una asignación antirreglamentaria, que posteriormente dejó de pagar, y que a su juicio, igualmente debería pagar los controles de producción realizados por el Banco de Pruebas de Chile. Sobre la materia, cabe señalar, de forma previa, que por medio del oficio N° 36.050, de 2016, de este origen, fue atendida la primera denuncia presentada por el recurrente sobre estas materias, en que se ordenó al IDIC instruir un procedimiento disciplinario tendiente a determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas del hecho de no haber cuidado que la empresa Minería y Servicios E2 Ltda., cumpliera con la obligación de remitir la relación de sus ventas mensuales, desde el mes de abril de 2012, circunstancia que impidió que se procediera a la facturación correspondiente por el cobro de la tasa del 1,5%, aplicable en la fabricación de material explosivo, de acuerdo con lo previsto en el decreto supremo N° 324 de 1962, del Ministerio de Defensa Nacional, que Fija Tasa por Servicio de Control del Banco de Pruebas de Chile, además se le instruyó proceder al cobro de lo adeudado por la referida sociedad. Luego, mediante oficio IDIC ASJUR (R) N° 5661/6/CGR, de 6 de junio de 2016, el Director del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército de Chile solicitó reconsiderar la instrucción del proceso disciplinario tendiente a determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la falta de diligencia para el control y cobro de la tasa del 1,5%, respecto de la empresa Minería y Servicios E2 Ltda., lo cual fue acogido por esta Entidad de Control, mediante el oficio N° 71.879, de 2016, en consideración a los antecedentes aportados por esa institución, los cuales dieron cuenta que el IDIC llevó a efecto diversas diligencias tendientes a obtener la relación de ventas de la empresa señalada, con el propósito de realizar el cobro de la aludida tasa del 1,5% sobre la fabricación de material explosivo de la empresa, requiriéndose al servicio esclarecer la situación de deudora de la empresa aludida e informar lo determinado en definitiva sobre dicho asunto. Precisado lo anterior, y de la revisión de los nuevos antecedentes presentados tanto por el denunciante como por el IDIC, fue posible establecer la situación de la deuda de la empresa Minería y Servicios E2 Ltda., lo cual queda de manifiesto en el oficio IDIC DIR ASJUR (R) N° 5661/12/CGR, de fecha 10 de noviembre de 2016, constatándose la realización de diversas diligencias de cobro tales como la notificación a dicha compañía de la necesidad de remitir los antecedentes necesarios para la determinación de la procedencia del cobro del aludido gravamen. En cuanto a que la empresa Minería y Servicios E2 Ltda., producía explosivos para su autoconsumo, el IDIC informa que después de reiteradas solicitudes a dicha empresa, esta proporcionó la relación de ventas de sus productos afectos a control, detectándose que se emitieron facturas por servicios de tronadura y roca molida, suministrados a través de un camión fábrica, los cuales estaban afectos al pago de la tasa del 1,5%, conforme al citado decreto supremo N° 324, de 1962, por tratarse de una venta de fabricación nacional. Asimismo, en cuanto a la factura pagada por una cantidad de $1.200.000 valor neto, por parte de la empresa en cuestión, resulta preciso anotar que por medio del documento N° 1785, de 3 de junio de 2016, el IDIC le facturó a Minería y Servicios E2 Ltda. el gravamen de 1,5% por el costo de producción del explosivo denominado ANFO, valorización que consideró, entre otros factores, la utilización de petróleo diésel, mano de obra y la planta montada en un camión, cuyo monto total para el período abril de 2012 a marzo de 2014 ascendió a $ 82.197.169, por lo que la tasa respectiva ascendió a $ 1.232.958. A su vez, cabe mencionar que mediante nota de débito electrónica N° 62, de la misma fecha, se cobraron los intereses por mora en la entrega de las relaciones de ventas mensuales afectas a la citada tasa, por $ 1.464.395, los cuales fueron pactados en 3 cuotas iguales, habiendo sido percibidas a la fecha 2 de ellas por la suma de $ 976.263. Finalmente, en lo que atañe a otras empresas con irregularidades, como SQM Nitratos S.A., se proporcionó comunicación de dicha empresa de fecha 11 de septiembre de 2014, en la cual esa entidad declara que, según las autorizaciones vigentes, se fabrica el producto explosivo llamado ANFO exclusivamente para consumo interno en todas sus faenas de extracción, por lo que, al no efectuar ventas de dicho producto que puedan ser enviadas al IDIC, según lo dispone el artículo 73 del decreto supremo N° 30, de 1963, Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Banco de Pruebas de Chile, y la resolución exenta N° 484 de 21 de febrero de 2014, de la Dirección General de Movilización Nacional, DGMN, que Imparte Instrucciones relativas a la “Relación de Ventas” de las Empresas Fabricantes de Productos Afectos a la Ley N° 17.798 sobre “Control de Armas”, no corresponde la aplicación de la ya mencionada tasa. De igual modo, el mismo documento expresa que se informa mensualmente a la DGMN, acerca de la fabricación del ya citado explosivo ANFO, a través de los respectivos informes comerciales, y además se realiza el pago correspondiente a las autoridades fiscalizadoras, en pesos chilenos, del cálculo de equivalencias a dinamita correspondiente al 60%. Por último, expone que el Jefe del Departamento Comercial del IDIC, señor Felipe Amunátegui Bustos, notificó a esa empresa, mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2013, que si bien se mantendrían los controles, el cobro del 1,5%, correspondiente al Banco de Prueba sería suspendido, toda vez que SQM Nitratos S.A. fabrica el aludido explosivo para su propio consumo interno y no para ventas. A consecuencia de lo anterior, con fecha 4 de enero de 2016, la DGMN emitió la resolución exenta N° 11, que regula y actualiza los procedimientos y modalidades en las que podrán operar los usuarios de líneas de fabricación móviles de explosivos, en la elaboración de productos sometidos a control, como asimismo, la procedencia de las tasas de derecho correspondientes, considerando el detalle de explosivos debidamente valorizados, en todos los documentos relacionados, incluida la factura de venta. De igual manera, consigna que se considerará el pago de la tasa de derecho correspondiente al Instituto de Investigaciones y Control del Ejército en su función de Banco de Pruebas, la cual deberá ser informada mensualmente conforme lo establecido los precitados del decreto supremo N° 30, de 1963, y en la resolución N° 484, de 2014, de la DGMN. A su vez, la citada resolución dispone que, en lo que respecta al autoconsumo, los usuarios que se ajusten a esta modalidad deberán demostrar las cantidades de explosivos fabricados en sus líneas de producción ante las autoridades fiscalizadoras, remitiendo para este fin un informe mensual los primeros cinco días de cada mes. En consecuencia, y habiendo constatado que el Instituto de Investigación y Control del Ejército de Chile ha efectuado las gestiones tendientes a la regularización de las situaciones descritas precedentemente, ya sea en el cobro de saldos pendientes con la empresa Minería y Servicios E2 Ltda., como en la implementación de medidas que se orientan al mejoramiento de los controles en cuanto a la producción de explosivos sujetos al cobro de tasas, se confirma lo resuelto en el oficio N° 71.879, de 2016, de esta procedencia. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República