Dictamen N° 889/2019
N° 889 Fecha: 11-I-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y la Asociación de Profesionales del Área Médica de ese establecimiento asistencial, consultando si es procedente que los médicos de dicho Hospital, regidos por el Código del Trabajo, con especialidades en falencia, reciban el beneficio de aumentos trienales que el artículo 19 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, estableció para todo el personal de dotación de ese centro asistencial. En primer término, conviene recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4°, letra j), del decreto ley N° 844, de 1975, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, está facultada para contratar personal de acuerdo a las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado para el funcionamiento de su Servicio Médico y Dental. A su vez, el artículo 4° de la ley N° 18.399 dispone que "el Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile contratará, además, al personal no contemplado en la planta del Hospital de esa dependencia, el que se regirá por las normas laborales aplicables al sector privado y por las de la ley N° 15.076, cuando corresponda. En lo previsional estarán afectos a las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980". Enseguida, cabe destacar que, según lo prescrito en los artículos 7° y 10 del Código del Trabajo, en virtud del contrato de trabajo las partes se obligan recíprocamente, una a prestar servicios y la otra a pagar determinada remuneración por ello, debiendo dejarse expresamente establecidas, en lo que interesa, la naturaleza de las labores y el monto de los estipendios acordados. Precisado lo anterior, se debe expresar que el artículo 9° del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos que se indican, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. Enseguida, el artículo 10 del cuerpo legal en estudio contiene las estipulaciones mínimas que debe tener el contrato de trabajo, mencionando en su numeral 4 "el monto, forma y período del pago de la remuneración acordada". Luego, el artículo 11 del precitado texto legal establece que las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en un documento anexo. Del análisis de las citadas disposiciones y considerando la naturaleza consensual del contrato de trabajo, que requiere para su perfeccionamiento sólo el consentimiento de los contratantes, es posible inferir que las partes se encuentran habilitadas para convenir el tipo, monto y periodicidad de pago de la remuneración acordada y los demás beneficios económicos que estimen pertinentes, teniendo presente las limitaciones y modalidades a que el organismo empleador se encuentra sujeto atendido su carácter de servicio público y, en la medida, por cierto, que no se contravengan las normas del mencionado Código, tal como se indicó en el dictamen N° 39.542, de 2005, de este origen. Sin embargo, si un determinado beneficio no ha sido explícitamente contemplado en el Código del Trabajo, ello no impide que acorde con lo establecido en el artículo 10, N° 7, de esa normativa, el organismo de que se trate pueda convenir excepcionalmente, con el personal regido por aquel, beneficios análogos a los previstos para los funcionarios regidos por el estatuto respectivo -en este caso la ley N° 15.076-, siempre que dichos servidores cumplan con las mismas condiciones y requisitos que los demás empleados públicos. Así lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 31.764 de 2013. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la resolución exenta N° 1.158, de 2007, aprobó el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el cual forma parte integrante de los contratos de trabajo, cuyo artículo 19 señala, en lo que importa, que el personal de dotación del Hospital gozará de aumentos trienales, con los porcentajes que indica, calculados sobre el sueldo asignado al nivel de la escala interna. En este sentido, corresponde hacer presente que, en la medida que el referido beneficio de aumento de remuneraciones por trienios, esté contenido en el contrato de trabajo o en un anexo firmado por ambas partes contratantes, procede que sea pagado a los respectivos trabajadores. Enseguida, en lo que dice relación con el documento denominado “Consideraciones para ingreso y contratación profesionales ley médica”, es preciso manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que dicho instrumento forme parte integrante de la resolución exenta N° 3.209, de 2014, citada por ese hospital, ni que tampoco haya sido incorporado como anexo a los contratos de trabajo de su personal, por lo que no puede alterar lo convenido por las partes en dicha convención y sus anexos. Atendido lo expuesto, es preciso concluir que los profesionales por los que se consulta tienen derecho a los referidos aumentos trienales en la medida que éstos se encuentren incorporados en sus contratos de trabajo, por lo que ese hospital deberá regularizar la situación de los afectados informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República