Dictamen CGR

Dictamen N° 89029/2014

2014-11-14 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Hospital Padre Alberto Hurtado puede financiar programas de perfeccionamiento para sus médicos cirujanos, en las condiciones que se indican

N° 89.029 Fecha: 14-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director del Hospital Padre Alberto Hurtado, para consultar acerca de la factibilidad de que ese establecimiento financie programas de perfeccionamiento para que médicos cirujanos de su dependencia accedan a las especialidades pertinentes. Requiere además que, en caso de ser procedente lo anterior, se determine que sus beneficiarios deberán continuar desempeñándose en dicha institución a lo menos por el doble del tiempo de la extensión del plan de estudios, correspondiéndole a su Director fijar las garantías para cautelar el cumplimiento de esta obligación. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales no ha informado a la fecha, por lo que se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, el Hospital Padre Alberto Hurtado es un establecimiento de carácter experimental y, a la vez, un servicio público funcionalmente descentralizado, estableciendo su Título II normas sobre personal. En este contexto, el artículo 13 de esa preceptiva señala que las relaciones entre ese centro de salud y quienes se desempeñen en él como trabajadores, se regularán por las normas de ese texto y, supletoriamente, les serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que taxativamente indica, entre las que no se encuentran las que regulan la capacitación Además, y en armonía con lo resuelto por este Organismo de Control en su dictamen N° 52.081, de 2002, el régimen estatutario fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, no efectúa remisión alguna a las leyes N os 15.076 y 19.664, que fijan normas particulares para los profesionales funcionarios, de manera que los médicos que se desempeñan en la entidad en cuestión deben regirse exclusivamente por el sistema fijado en la preceptiva especial de ese establecimiento asistencial y, en subsidio, por las normas del Estatuto Administrativo que precisa el citado artículo 13. Así, el párrafo 4° del título II del antedicho decreto con fuerza de ley, titulado “De la capacitación y el perfeccionamiento”, prescribe en su artículo 26, en lo que interesa destacar, que el jefe superior aprobará los programas destinados al efecto, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos. Añade que el establecimiento ejecutará la capacitación y el perfeccionamiento a través de convenios con terceros, seleccionados de la manera que indica, sin perjuicio de poder autorizar a los trabajadores para concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a tales programas. Por su parte, el artículo 27 previene que en los casos en que la capacitación o el perfeccionamiento impidan a los trabajadores desempeñar sus labores propias, conservarán el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. Finalmente, el artículo 28 prescribe que quienes sean autorizados o seleccionados para seguir los pertinentes cursos tendrán la obligación de asistir a éstos y los resultados que obtengan deberán ser considerados para las calificaciones de su desempeño y, cuando corresponda, para la postulación a cargos superiores. Asimismo, señala que el trabajador capacitado o perfeccionado deberá continuar desempeñándose en el establecimiento a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso y si se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente, agregando que el jefe superior de ese hospital determinará las garantías cuyo otorgamiento estime necesario para cautelar el cumplimiento de la recién referida obligación. Como puede advertirse, el mencionado decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, no contiene normas que limiten la capacitación y el perfeccionamiento del personal del hospital de que se trata, en términos tales que esas actividades no puedan comprender especialidades del área de la medicina, por lo que no existe inconveniente para que ese organismo las financie. En tal evento, y de conformidad con lo establecido en la preceptiva antes reseñada, deberán efectuarse los concursos pertinentes y quienes cursen esas especialidades tendrán el imperativo, no solo de aprobarlos, sino de desempeñarse en el establecimiento por el doble del tiempo que dure el curso, para lo cual el Director de dicho centro de salud deberá exigirles una garantía cuyo cobro reuna las condiciones de rapidez y efectividad que la hagan útil. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 52081/2002
Aplica dictamen