Dictamen N° 89132/2015
N° 89.132 Fecha: 10-XI-2015 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, que absuelve al funcionario Pablo Ocaranza Guiraldes en relación con los hechos constitutivos de las observaciones formuladas al contrato “Construcción de Riberas Quebrada Marquesa, comuna de Vicuña, año 2011, Región de Coquimbo”, en el Informe Final N° 74, de 2011, de este origen, atendido que procede establecer la responsabilidad estatutaria que se origina en las faltas comprobadas en el proceso de que se trata. Sobre el particular, es dable indicar que las Especificaciones Técnicas Especiales, que forman parte del citado contrato, señalan en su acápite VI. Roca (m 3 ), en lo que interesa, que la roca que debe utilizarse en la construcción de las obras deberá proceder de canteras y su extracción debe realizarse de modo que se obtengan bloques de aristas vivas y sanas. Más aún, dispone que se deja expresamente establecido que no podrá considerarse el uso de rocas de cantos redondeados, ya que no cumplen con estas especificaciones técnicas. Pues bien, la fiscalización aludida objetó precisamente la autorización para la utilización de la obra y pago pertinente, de piedras que no cumplían con lo requerido en las aludidas especificaciones, infracción que está acreditada con la prueba allegada al proceso, como es el informe de fojas 126 a 129, en el que se expresa que en la obra se usaron, además de roca de cantera, una cantidad indeterminada de roca abolonada de canto redondeado, circunstancia ratificada con el documento de fojas 163. Enseguida, cabe hacer presente que la acción referida fue materia de cargos en contra del individualizado servidor, en su condición de inspector fiscal de la referida contratación, en cuanto no exigió al contratista el empleo del material pétreo establecido en las condiciones convencionales, sin que en su defensa desvirtuara la imputación formulada o alegara algún fundamento que lo libere de responsabilidad en la descrita infracción, acompañando la probanza respectiva. En este sentido, se debe manifestar que no obstante que el señor Ocaranza Guiraldes manifestó que la comisión de recepción aprobó los trabajos, no se advierten en el expediente sumarial que el fiscal efectuara las diligencias tendientes a establecer la responsabilidad estatutaria de los funcionarios que la integraron y que aprobaron las partidas pese a que no satisfacían los requerimientos técnicos antes mencionados, situación que deberá ser analizada en relación con los antecedentes del sumario y formular los cargos que procedan. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que los motivos expresados en la resolución en trámite para absolver en este proceso, no se refieren a hechos o circunstancias diferentes a las que adujo el inculpado en sus escritos de defensa, sino que, más bien, confirman que el material utilizado en la obra de que se trata, no cumplía con las exigencias de las citadas especificaciones técnicas, por lo que no son suficientes para no aplicar una medida disciplinaria de acuerdo con los antecedentes referidos en la vista fiscal. En mérito de lo expuesto, se representa el instrumento del epígrafe, con el fin de que esa jefatura superior ordene la reapertura del procedimiento sumarial, y según un nuevo análisis de los hechos del procedimiento en estudio, determine la responsabilidad administrativa que corresponda, para lo cual tendrá que dictar el acto administrativo pertinente y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad Contralora, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente documento. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante