Dictamen N° 89249/2021
Nº E89249 Fecha: 25-III-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría Regional el Gobernador Provincial de Chacabuco, solicitando un pronunciamiento respecto del alcance y ámbito de aplicación de las facultades legales que asisten a los gobernadores provinciales y a las municipalidades para autorizar la realización de actividades en lugares de uso público de una comuna, en atención a la opinión de la Municipalidad de Lampa que indica. Requerido al efecto, ese municipio informó, en síntesis, que las atribuciones del gobernador provincial en la materia, guardan relación con el ejercicio del derecho de reunión, consagrado en el artículo 19, Nº 13, de la Constitución Política de la República, por lo que las facultades de la autoridad provincial no se extienden a las actividades organizadas por municipios como corridas familiares, conciertos o ferias. Sobre el particular, el citado artículo 19, Nº 13, de la Carta Fundamental, prescribe que la Constitución asegura a todas las personas: “El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas”; agregando que “Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía”. A su turno es del caso indicar, que el artículo 4º, letra c), de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -vigente a la época de la presentación-, otorgaba al gobernador, en las condiciones que indicaba, la atribución de autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes. Enseguida, cabe señalar, que el decreto Nº 1.086, de 1983, del entonces Ministerio del Interior, reglamenta las reuniones públicas. Por otra parte, cumple expresar que, en virtud de los artículos 5º, letra c), y 63, letra f), de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a los municipios, en lo que interesa, administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna. En este contexto, resulta útil señalar, que los artículos 3º, 4º y 5º de la referida ley Nº 18.695, establecen, respectivamente, las funciones privativas de las entidades edilicias, aquellas que pueden desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, y las atribuciones con las que cuenta el municipio para el cumplimiento de dichas tareas. Puntualizado lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 16.448, de 1992; 40.711, de 2004; y, 4.480, de 2016, ha precisado que la competencia privativa que cabe a los gobernadores en esta materia -y que no incumbe a las municipalidades- está dirigida exclusivamente a asegurar que, con ocasión del ejercicio del derecho de reunión, los bienes de uso público se empleen con arreglo a su naturaleza y destino y sin menoscabo del uso que sobre ellos corresponde a todos los habitantes; y que las facultades municipales antes referidas dicen relación con la administración de los bienes nacionales de uso público situados en la respectiva comuna, a través de las modalidades previstas en la normativa legal pertinente y sin relación alguna con el ejercicio del derecho de reunión. Agregan los pronunciamientos citados, que los dos órdenes de competencia tienen distinta naturaleza y supuestos -ejercicio del derecho de reunión y administración de bienes nacionales de uso público, respectivamente- y, por tanto, los mismos deben ejercerse en sus pertinentes ámbitos de aplicación. Ahora bien, de conformidad con lo antes dicho, cabe manifestar que las actividades para la comunidad que organizan los municipios, en el cumplimiento de sus funciones, no suponen el ejercicio del derecho de reunión, pues tienen su iniciativa en un organismo público que invita a los particulares a sumarse a eventos que tienen por finalidad satisfacer necesidades públicas. En cambio, el derecho de reunión implica practicar la libertad que la Carta Fundamental le garantiza a todas las personas para que puedan reunirse pacíficamente, por lo que el Estado se limita a regularlo con normas de policía cuando este se manifiesta en lugares públicos. De esa manera, las actividades organizadas por los municipios tienen fundamento en el ejercicio de atribuciones públicas, mientras que aquellas que son una manifestación del derecho de reunión, se basan en la libertad privada, aun cuando sean masivas y se desarrollen en lugares públicos. Luego, es posible colegir que, en el evento de que las entidades edilicias utilicen los bienes nacionales de uso público administrados por ellas al ejercer sus atribuciones para el cumplimiento de sus fines, no requieren de la aludida autorización del gobierno provincial. Lo anterior, es, por cierto, sin perjuicio del deber de coordinación que estos organismos deben respetar, en razón de lo preceptuado en los artículos 3º y 5º de la ley Nº 18.575, conforme a los cuales, los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia en sus funciones. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República