Dictamen CGR

Dictamen N° 89329/2016

2016-12-13 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 968, de 2016, de Gendarmería de Chile, dado que no procede disponer la absolución del exfuncionario que se indica, por cuanto la acción disciplinaria no se encuentra prescrita

N° 89.329 Fecha: 13-XII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, que sanciona con la medida de destitución al exfuncionario Fernando Soto Torres por ausencias injustificadas, por no ajustarse a derecho. En este sentido, es menester expresar, que del expediente sumarial consta que mediante la resolución exenta N° 11.027, de 2015, de ese servicio, se dispuso aplicar la medida disciplinaria antes aludida, y se absolvió de responsabilidad, por ausencias injustificadas, a los exfuncionarios Jonathan Castillo Acuña y Alejandro Villalobos Vásquez, al estimarse que, respecto de estos últimos, había transcurrido el plazo de cuatro años que establece el artículo 158 de la ley N° 18.834, para hacer efectiva su responsabilidad administrativa en los hechos investigados. Al respecto, se debe tener presente que el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, dispone que la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que acorde con lo preceptuado en el artículo 158 de ese mismo texto legal, ocurre cuando se cumplen cuatro años contados desde el día en que el funcionario cometió la acción u omisión que le da origen. A su turno, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 159 del citado texto legal, la prescripción se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva, añadiendo que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido. Pues bien, de la revisión del expediente sumarial adjunto, aparece que en la situación del señor Castillo Acuña, las ausencias imputadas se comprenden desde el 1 de agosto de 2010 y hasta la fecha de su llamado a retiro temporal, dispuesto mediante la resolución exenta N° 949, de 31 de mayo de 2011, por lo que desde esta última data y hasta el día antes de aquel en que se le notificó la formulación de cargos, esto es, el 27 de marzo de 2015, transcurrieron tres años, nueve meses y veinticuatro días del referido término de prescripción, produciéndose desde esa última fecha, conforme al precitado artículo 159, la paralización del cómputo de dicho plazo. En ese contexto, es útil destacar que en el caso en análisis, no se verifica la condición de que hayan transcurrido dos calificaciones funcionarias luego de la suspensión del aludido plazo, hipótesis que habría permitido el reinicio del mismo, ya que el acto de término se dictó el 19 de agosto de 2016, de modo que solo cabe colegir que la acción disciplinaria respecto de ese exservidor no se encuentra prescrita. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución individualizada en el rubro, a fin de que esa superioridad ordene la reapertura del procedimiento disciplinario en estudio y disponga lo que corresponda acorde con el mérito del proceso, respecto del aludido exfuncionario señor Castillo Acuña. Asimismo, cabe hacer presente que esa entidad deberá velar para que en los instrumentos como el de la especie, esto es, sujetos al control preventivo de legalidad, se consigne el imperativo final "tómese razón", lo que se ha omitido en esta oportunidad. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante