Dictamen N° 89788/2014
N° 89.788 Fecha: 18-XI-2014 El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de Los Ríos solicita la reconsideración del oficio N° 767, de 2014, de la Contraloría Regional de esa zona, que desestimó pronunciarse sobre el reclamo dirigido en contra del entonces Intendente de esa región, consistente en que aquel no habría dado cumplimiento a un mandato de ese cuerpo colegiado para la toma de decisiones relacionadas con la modificación de los estatutos de la Corporación de Desarrollo Productivo de la Región de Los Ríos y con la consiguiente designación de los directores representantes del correspondiente Gobierno Regional ante dicha entidad privada. Cabe recordar que el pronunciamiento que se objeta resolvió lo anterior en consideración a que las aludidas actuaciones inciden en aspectos orgánicos de la referida corporación, materias que escapan del ámbito de atribuciones de este Ente de Control de conformidad con el artículo 104 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, según el cual a esta Contraloría General le corresponde fiscalizar a dichas asociaciones respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. En esta oportunidad, el Consejo Regional agrega, por una parte, que esta Entidad Fiscalizadora es competente para pronunciarse acerca de las actuaciones realizadas por el ex Intendente en la especie, acorde con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 16 de su ley N° 10.336, y, por otra, que los hechos reclamados no dicen relación con aspectos orgánicos de la corporación, sino que con actos propios de esa autoridad en su calidad de representante del Gobierno Regional ante aquella, con arreglo a lo previsto en la letra h) -actual literal g)- del artículo 24 de la citada ley N° 19.175, norma que, a su juicio, ha sido infringida. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que la corporación en comento fue constituida de conformidad con las facultades previstas en los incisos quinto del artículo 115 de la Constitución Política y primero del artículo 100 de la anotada ley N° 19.175, acorde con los cuales los gobiernos regionales pueden asociarse con otras personas jurídicas, para constituir con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la región. A su vez, el inciso tercero del último de los preceptos indicados en el párrafo anterior agrega que dichas asociaciones se regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por la precitada ley N° 19.175 y por sus propios estatutos, y no les serán aplicables las disposiciones que se refieren al sector público, como tampoco las relativas a las demás entidades en que el Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital o representación mayoritaria o en igual proporción. Precisado lo anterior, se debe tener presente que el enunciado inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336 prescribe que “También quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional”. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el mencionado inciso tercero del artículo 100 de la ley N° 19.175, cabe concluir que la norma transcrita en el párrafo precedente no es aplicable a las corporaciones y fundaciones creadas al amparo de la aludida preceptiva. Por otra parte, en cuanto a la alegación del peticionario, relativa a la supuesta infracción a la nueva letra g) del artículo 24 de la citada ley N° 19.175 por parte del ex Intendente de la indicada región, se debe tener presente que acorde con dicha disposición, corresponde a esa autoridad, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, “Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo”, entre otras funciones. No obstante ello, es dable puntualizar que para efectos de la representación del Gobierno Regional ante los organismos privados a que se ha hecho alusión, el legislador ha contemplado una regla especial. En este sentido, el artículo 102 de la indicada ley N° 19.175 previene que “La representación del gobierno regional en las corporaciones o fundaciones a que se refiere este capítulo recaerá en el o los directores que establezcan los respectivos estatutos”. Así, de la normativa transcrita se advierte que la aludida letra g) del artículo 24 de aquel texto legal no resulta aplicable en la especie, por lo que mal podría haberse visto infringida por la autoridad de que se trata. Atendido lo expuesto, y considerando que el solicitante no aporta nuevos antecedentes que permitan variar el criterio contenido en el oficio N° 767, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Ríos, cabe confirmarlo en todas sus partes y desestimar su solicitud de reconsideración. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República