Dictamen N° 89796/2014
N° 89.796 Fecha: 18-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo solicitando se determine cómo aplicar la imponibilidad de la bonificación especial que perciben los funcionarios públicos que se desempeñan en zonas extremas, dispuesta en el artículo 29 de la ley N° 20.717, como asimismo la bonificación compensatoria que dicho precepto legal establece, a fin de compensar las nuevas deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 29, inciso primero, de la ley N° 20.717 previene que “A contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3° de la ley N° 20.198, el artículo 13 de la ley N° 20.212, el artículo 3° de la ley N° 20.250 y el artículo 30 de la ley N° 20.313, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme al cronograma señalado en el inciso quinto del presente artículo.”. Su inciso segundo agrega que “Los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de la bonificación especial correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios.”. Luego, el inciso tercero precisa que “Esta bonificación compensatoria se calculará conforme al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y será de cargo del empleador.”. Enseguida, el inciso cuarto establece que “Para determinar las imposiciones a que se encuentran afectas las bonificaciones especiales indicadas en el inciso primero del presente artículo, se distribuirán sus montos en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.”. El inciso quinto señala que “Durante el año 2014, el funcionario deberá cotizar para efectos de salud y pensiones el porcentaje que corresponda acorde con el sistema o régimen de afiliación previsional aplicado sobre un monto equivalente al 40% del valor de la respectiva bonificación especial. Durante el año 2015, la cotización será equivalente al 80% del valor que la bonificación especial tenga para ese año. A contar del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el valor total de la bonificación especial que proceda.”. Finalmente, el inciso sexto establece que “A los funcionarios que reciban las bonificaciones especiales aludidas en el inciso primero, no les serán aplicables lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.545, respecto de las bonificaciones de zonas extremas. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016, si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran imponibles por su valor total más las mencionadas bonificaciones especiales de zonas extremas según corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar dicha diferencia.”. Por su parte, en lo que interesa, el artículo 13 de ley N° 20.212 concede, a contar del 1 de enero de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades remuneradas por el sistema del decreto ley N° 249, de 1973 -como sucede con los funcionarios de la entidad recurrente-, que se desempeñen en la Primera, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández; la que tendrá los valores trimestrales que para cada zona y período se indican, según el cronograma que se detalla y que se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y cuyos montos serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo. Pues bien, de las normas legales transcritas se infiere que los funcionarios de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo que laboran en las zonas extremas indicadas en el artículo 13 de la ley N° 20.212 gozan, por tal hecho, de una bonificación especial no imponible, la cual, por mandato expreso del referido inciso primero del artículo 29 de la ley N° 20.717, a contar del 1 de enero de 2014, pasó a tener el carácter de imponible para efectos de pensiones y salud. Para determinar las imposiciones a pagar por aplicación de la nueva imponibilidad, conforme con el citado inciso cuarto del artículo 29, el monto de la bonificación especial de zona extrema debe distribuirse en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda -puesto que si bien se percibe en cuatro cuotas iguales que vencen el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, la misma se devenga mensualmente y su pago es proporcional al tiempo trabajado en el trimestre de que se trate-, y los cocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales imponibles, debiendo deducirse las cotizaciones de la parte que, sumada a aquellas, no exceda del límite máximo de imponibilidad previsto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, según el indicado inciso quinto del artículo 29, el porcentaje de la nueva cotización será aquel que corresponda según el sistema previsional a que se encuentre afiliado cada funcionario, esto es, el mismo que antes del 1 de enero de 2014 gravaba sus remuneraciones, fijándose un cronograma para la aplicación de la nueva imponibilidad, en el sentido de que en el año 2014 la cotización se calculará sobre el 40% de la bonificación especial de zona extrema que se perciba, en el año 2015 sobre el 80% de esta y en el año 2016 sobre el 100% de ese estipendio. Por ende, las cantidades en que se traducen los mencionados porcentajes deben sumarse al total de remuneraciones afectas a imposiciones, para entonces aplicar el porcentaje de cotización que corresponda según el sistema a que esté afiliado el servidor de que se trate, sin perjuicio de considerar para este efecto solo el monto que, sumado al resto de los emolumentos imponibles, no exceda del anotado límite máximo de imponibilidad. A continuación, en cuanto a la bonificación compensatoria no imponible prevista en el inciso segundo del artículo 29 en estudio, que tiene por objeto compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud que afectan las diferentes bonificaciones especiales de zona extrema, por disposición del mismo precepto legal, la que es de cargo de la entidad empleadora, debe señalarse que su monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización -según el régimen previsional de afiliación de los funcionarios-, sobre el valor de la bonificación especial de que se trate, debiendo considerarse respecto de este beneficio, asimismo, el aludido límite de imponibilidad. Al respecto, procede aclarar que el monto del beneficio compensatorio será variable, toda vez que el mismo es equivalente a la suma de las cotizaciones pertinentes, las que, a su turno, dependerán del régimen previsional del empleado, de la anualidad de que se trate -esto es, si la bonificación de zona extrema es imponible en un 40%, 80% o 100%-, y, también, del total a que asciende esta última en cada caso, toda vez que ella es proporcional al tiempo trabajado en el trimestre respectivo. Además, es pertinente precisar que la “bonificación de imposiciones” -como la denomina la recurrente-, no tiene incidencia directa en el beneficio antes comentado, puesto que, de los términos de la interrogante planteada, se entiende que se refiere a otros beneficios establecidos por la normativa con similar propósito al del analizado. Luego, el artículo 29 en comento, en su inciso final, contiene una regla especial para los funcionarios con derecho a bonificación especial de zona extrema -entre otras, la del artículo 13 de la ley N° 20.212- que hagan uso de permiso postnatal parental y perciban el consiguiente subsidio, en orden a excluirlos del beneficio que previene en su favor el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.545, consistente en que estos continúan percibiendo la asignación de zona del decreto ley N° 249, de 1973, y las bonificaciones especiales que benefician al personal que trabaja en zonas extremas del país, cuyo pago corresponde a la institución empleadora. En compensación a ello, se contempla que, durante los años 2014, 2015 y 2016, si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental resultare inferior a la suma de aquel que le hubiere correspondido antes que, entre otras, la bonificación especial del artículo 13 de la ley N° 20.212 fuera imponible por su valor total más las mencionadas bonificaciones especiales de zonas extremas, según corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar dicha diferencia. Por último, en cuanto al carácter tributable de los beneficios pecuniarios analizados, cumple con manifestar que compete al Servicio de Impuestos Internos pronunciarse sobre dicha materia, toda vez que esta se encuentra dentro del ámbito de atribuciones de dicho servicio público y no de esta Contraloría General. Transcríbase al Servicio de Impuestos Internos y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República