Dictamen N° 89881/2025
N° E89881 Fecha: 02-06-2025 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba las bases administrativas, técnicas y anexos, para la licitación pública del servicio migración y nube pública para la continuidad operacional de infraestructura crítica del Ministerio de Salud, pero cumple con hacer presente que, en el caso de adquisiciones superiores a 1.000 unidades tributarias mensuales, el artículo 52 de la ley N° 19.886, exige que el acuerdo en que conste la Unión Temporal de Proveedores debe materializarse a través de escritura pública para efectos de participar en el proceso de compra, y no solo al momento de suscribir el contrato como lo disponen los puntos a.2 y a.3. del artículo 13 de las bases administrativas. Además, en la respetiva etapa de aclaraciones, esa entidad, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, deberá detallar la forma en que se asignará el puntaje en relación con el subcriterio “Plazo de implementación de la solución presentada”, lo que se ha omitido consignar en el artículo 22 del texto analizado (aplica criterio contenido en oficio N° E435864, de 2024). Asimismo, es necesario indicar que la suscripción del contrato deberá realizarse una vez transcurrido el plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución de adjudicación respectiva, según lo dispone el artículo 119 del reglamento de la ley N° 19.886, contenido en el decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, y no dentro del lapso dispuesto en los artículos 26 y 27, y en el Anexo N° 1 del pliego de condiciones. Por otro lado, cabe precisar que la Unión Temporal de Proveedores está definida en el artículo 51 de la ley N° 19.886, en lo que interesa, como un conjunto de empresas de menor tamaño, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, que se unen para los fines ahí descritos, lo que no se señala en esos términos en el artículo 4° de las bases en estudio. Por otra parte, cabe precisar que se podrá entregar como garantía de seriedad de la oferta cualquier tipo de instrumento en la medida que cumpla con las exigencias contenidas en el artículo 52 del citado decreto N° 661, y no solo una boleta bancaria, como podría desprenderse de lo señalado en el párrafo quinto del artículo 14 de estas bases. Por último, cumple con hacer presente que la autoridad deberá tener en cuenta que también corresponderá poner término anticipado al contrato, en el evento de producirse la situación prevista en el inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 21.595, de Delitos Económicos, así como también en el caso que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República