Dictamen N° 9/2026
N° D9 Fecha: 23-01-2026 I. Antecedentes Los señores Héctor Sandoval Gallegos, José Pakomio Torres y Álvaro Vejar Alarcón, por separado y en representación de las personas que respectivamente indican, solicitan un pronunciamiento que incide en determinar la legalidad de la resolución exenta N° 1.223, de 2025, emitida por la Tesorería General de la República (TGR), la que estableció causales de exclusión de la declaración de prescripción que contempla la ley N° 21.713, respecto de las obligaciones tributarias. Se requirió informe a la TGR y a las entidades mencionadas en la resolución impugnada, esto es, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos y el Consejo de Defensa del Estado. II. Fundamento jurídico La citada ley N° 21.713 -publicada en el Diario Oficial el 24 de octubre de 2024-, prevé, en su artículo decimocuarto transitorio, que “El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución”. A su vez, la resolución exenta impugnada prevé, en lo que interesa y en su punto 1, que declara de oficio “la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013”; en su punto 2, fija los requisitos para la aplicación de la aludida prescripción; en su punto 3, precisa que se declaran prescritas las deudas que cumplen con esos requisitos, “en la medida que no se encuentren” en alguna de las circunstancias que indican los literales a), b), c) y d), y en sus puntos 4 al 9 se contemplan diversos aspectos relacionados con esa declaración. III. Análisis y conclusión Del tenor literal del referido precepto legal se advierte que el legislador no le entregó a la TGR la competencia para que determine las obligaciones que deben ser declaradas prescritas, sino que, atendido su carácter imperativo, mandató a ese servicio para que, en el plazo que le impone, dicte un acto declarativo de prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto de un grupo de obligaciones que esa disposición identificó claramente, esto es, respecto del saldo de obligaciones vigentes al 24 de octubre de 2025, por concepto de tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. De ese universo de obligaciones que deben comprenderse en la declaración, el legislador no contempló requisitos adicionales, sino que estableció dos precisiones, una, para excluir las deudas provenientes del impuesto territorial y, otra, para incluir las obligaciones respecto de las cuales, cumpliendo sus parámetros, se hubiere interrumpido o suspendido la prescripción de la acción de cobro, para las cuales consideró que ese efecto no se produjo. La historia de la ley confirma que fue el legislador quien determinó las obligaciones cuyas acciones de cobro deben ser declaradas prescritas, ya que en el punto III del mensaje del proyecto de ley, “Contenidos del Proyecto de Ley”, numeral 8 “Regularización de Obligaciones Tributarias”, se refiere a que contiene medidas transitorias, entre las cuales, “por única vez y de manera excepcional se declarará la incobrabilidad y prescripción de las deudas tributarias de una antigüedad mayor a 10 años, en consideración a la escasa posibilidad de recuperabilidad”. Es decir, dicho mensaje no aludió a una eventual atribución de la TGR para establecer requisitos que impliquen dejar fuera del beneficio a algunas de esas deudas tributarias con antigüedad superior a 10 años. Por el contrario, la misma ley en comento confirió de forma expresa a la TGR una atribución de esa naturaleza, en su artículo decimotercero, que le entregó a ese servicio la competencia para otorgar los beneficios que allí se indican, facultándola para regular “las situaciones excepcionales” en las que esos beneficios no procederán “por razones fundadas”. Así, la declaración de prescripción encargada a la TGR debió traducirse en un acto administrativo que constatara o reconociera los casos concretos comprendidos en una situación jurídica que el legislador, en términos generales, ya definió en el citado artículo decimocuarto transitorio, esto es, la prescripción del “saldo de obligaciones vigentes al 24 de octubre de 2025, por concepto de tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013”, con las precisiones comentadas. No obsta a lo antes concluido, lo alegado por la TGR, en términos generales, que sostiene que cuenta con atribuciones para regular la materia reclamada, atendido que la última parte del artículo decimocuarto transitorio dispone que: “La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución”, de lo que se sigue, a su entender, que el legislador le encomendó “dar contenido a la facultad, es decir, confiere a dicha autoridad la determinación de las deudas que, cumpliendo con el marco anunciado, debían ser declaradas prescritas”. Ello, por cuanto esa interpretación no se ajusta al texto de dicho precepto, que solo le encomienda a la TGR la “determinación” de “normas y criterios de general aplicación” para ejercer la facultad -es decir, para hacer la declaración- y no para determinar las deudas, ya que estas fueron fijadas directamente por la ley. La definición del contenido de esas “normas o criterios” que le corresponde a la TGR configura una condición para que, luego, ejerza la mencionada facultad declarativa, debiendo aquel referirse a la forma de proceder para efectuar la declaración que mandata la ley, teniendo presente los principios que rigen las actuaciones de la Administración del Estado. A su vez, frente al alegato de la TGR en orden a que, si las deudas están ya determinadas por el precepto legal en examen, “el legislador habría otorgado una facultad carente de contenido real, ya que las deudas y los criterios para su extinción ya estarían establecidos de antemano”, y que la facultad conferida por la ley N° 21.713 “no sería más que una formalidad sin efecto práctico”, se debe manifestar de la lectura del contenido de la propia resolución exenta impugnada, se advierte que ésta no sólo contiene las exclusiones que se reclaman, sino que también incluye otras disposiciones que ese servicio sustenta precisamente en la facultad de fijar las “normas o criterios”. Asimismo, debe recordarse que la finalidad de todo acto declarativo es la de dar certeza y seguridad respecto de la situación jurídica que se constata o reconoce, lo que requiere precisar los casos concretos que se han visto beneficiados con la prescripción, sin que sea suficiente repetir los términos de la ley, como ocurre en el punto 1 de la resolución que se impugna. Por último, debe desestimarse la justificación dada tanto por la TGR como por el Consejo de Defensa del Estado, respecto de cada una de las exclusiones contempladas en la resolución que se impugna, puesto que en ellas erróneamente se parte de la base de que la TGR tiene competencia para “determinar” las deudas tributarias con más de diez años de antigüedad que debían prescribir, en circunstancias que fue la propia ley la que hizo esa determinación. En mérito de lo expuesto, la TGR deberá adoptar las medidas que correspondan para dar cumplimiento al artículo decimocuarto transitorio de la ley N° 21.713, acorde a lo precisado en el presente pronunciamiento, informando de ello a esta Entidad de Control, dentro del plazo de 60 días desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República