Dictamen CGR

Dictamen N° 900/2019

2019-01-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel deberá retrotraer el concurso interno que otorgó la asignación de responsabilidad prevista en el artículo 34, letra c), de la ley N° 19.664, por las razones que se indican

N° 900 Fecha: 11-I-2019 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación del señor Carlos Mauricio Sciolla Donoso, médico del Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel, en que solicita la invalidación del concurso interno de asignación de responsabilidad prevista en el artículo 34, letra c), de la ley N° 19.664, por cuanto, a su juicio, la evaluación del factor “Idoneidad y Competencia”, no se habría ajustado al reglamento pertinente ni a las bases del referido proceso. Agrega que la resolución de la Comisión de Apelación que se pronuncia sobre su caso es arbitraria, pues carece de la fundamentación exigida. Requerido de informe, el aludido centro de salud se refiere al mencionado proceso concursal y a sus resultados, sin pronunciarse acerca del reclamo efectuado por el interesado. En primer término, cabe señalar que al artículo 34, letra c), de la ley N° 19.664, concede el estipendio en estudio, entre otros, a los profesionales funcionarios de planta o a contrata, que desarrollen funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando de Servicios Clínicos o Unidades de Apoyo, en la medida que cumplan con los requisitos que se indican y que hayan sido seleccionados por concurso interno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.198 y su reglamento. En ese sentido, el artículo 3° de la ley N° 19.198, dispone que la asignación de que se trata se otorgará mediante concurso interno que se realizará en los establecimientos que indica, por un período máximo de cinco años. Enseguida, el reglamento pertinente se encuentra contenido en el decreto N° 29, de 2015, del Ministerio de Salud, que, en su artículo 10 prevé los factores y puntajes con que se ponderarán los antecedentes de los postulantes, indicando en el N° 9, Idoneidad y Competencia, que a este factor se asignará un máximo de 15 puntos, y será ponderado en conciencia por la Comisión, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos en los demás factores, las últimas calificaciones funcionarias, las anotaciones de mérito y de demérito, las sanciones disciplinarias, el aporte efectuado a la gestión del establecimiento y otros antecedentes que guarden relación con las condiciones adecuadas para el mejor desempeño del cargo al que se está postulando. En la calificación de la idoneidad y competencia de los postulantes, deberá ponderarse la formación y/o experiencia en salud pública y/o administración, así como las aptitudes demostradas para desempeñar funciones de jefatura o dirección. Añade, en su inciso segundo, que la referida Comisión deberá entrevistar a cada uno de los postulantes para mejor resolver, y podrá invitar a participar en calidad de asesor a cualquier profesional que estime conveniente. En ese contexto, en las bases del concurso para el otorgamiento de la asignación de la especie, en su numeral 7, De la Ponderación de los Antecedentes, indica que antes de conocer los antecedentes de los postulantes, la Comisión acordará los criterios de trabajo con los cuales operará, los que quedarán consignados en el acta de la primera sesión. Asimismo, añade que toda asignación de puntaje se hará con estricta sujeción al citado decreto N° 29, de 2015, y que la Comisión deberá entrevistar a cada uno de los postulantes para mejor resolver, evaluando sus antecedentes de acuerdo a lo allí indicado. En ese contexto, en el numeral 7.9, referido a la Idoneidad y Competencia, reitera, en los mismos términos lo dispuesto en artículo 10, N° 9, del reglamento de que se trata. Ahora bien, de los documentos analizados consta que, en el Acta de Constitución de la Comisión del concurso de la especie, de 13 de noviembre de 2017, fueron evaluados todos los factores preestablecidos, a excepción del factor de Idoneidad y Competencia antes referido, señalándose que, considerando los antecedentes en poder de esa Comisión, “se determinó evaluar este factor en base a entrevista a cada uno de los postulantes”. Dichas entrevistas fueron realizadas el día 15 del mismo mes y año, en base a seis preguntas de diversos ítems, de las que se obtuvo la evaluación final del correspondiente factor. De conformidad con lo anterior, se desprende que el factor Idoneidad y Competencia, a que se refieren tanto el reglamento como las bases del concurso en estudio, fue evaluado solo en consideración a la entrevista personal efectuada a los postulantes, sin considerar los demás subfactores allí previstos, como serían las últimas calificaciones o las sanciones disciplinarias, entre otros, lo que no se encontró ajustado a la normativa que regula el concurso de la especie. Por otra parte, en lo referido a la falta de fundamentación del acto por medio del cual la Comisión de Apelación rechaza los argumentos de apelación del interesado, es pertinente dejar de manifiesto que a aquella le asiste el deber de argumentar debidamente sus decisiones, en concordancia con lo prescrito en los artículos 11, inciso segundo; 16, inciso primero; y 41, inciso cuarto, todos de la ley N° 19.880, lo que, de los documentos tenidos a la vista, no habría ocurrido en la especie. En consecuencia, atendido lo expuesto, procede que en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la citada ley N° 19.880, la autoridad administrativa inicie el proceso de invalidación del referido certamen, con el fin de retrotraerlo hasta la etapa de evaluación del factor Idoneidad y Competencia por parte de la Comisión de concurso, y subsanar las citadas irregularidades, dando cuenta de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República