Dictamen CGR

Dictamen N° 90182/2016

2016-12-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No es posible acceder al reembolso solicitado, al no existir antecedente escrito de haberse impetrado el pago del beneficio de jardín infantil en su oportunidad como tampoco de su respectiva denegación

N° 90.182 Fecha: 16-XII-2016 Doña Claudia Meza Arias, funcionaria de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que, a la luz de lo concluido por el dictamen N° 70.937, de 2015, de este origen, se le reintegren los gastos en que incurrió entre los meses de marzo de 2012 y diciembre de 2013, para solventar el beneficio de jardín infantil de su hija. En este sentido, alega que solicitó verbalmente “a la encargada de la materia” el otorgamiento de dicha prestación la que le fue denegada, también en forma oral, por habérsele exigido que el respectivo establecimiento contara con el empadronamiento de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, de lo cual no quedó constancia. Por esta razón, requiere que, asimismo, se le permita acreditar esos hechos mediante prueba testimonial. Como cuestión previa, es dable recordar que a través del citado pronunciamiento esta Institución Fiscalizadora, aclarando lo concluido en sus dictámenes N°s. 14.374, de 2009 y 37.635, de 2015, estableció que la referida Subsecretaría debía pagar retroactivamente el beneficio de jardín infantil a las funcionarias que acreditaran fehacientemente que lo solicitaron en su oportunidad y a quienes el servicio rechazó sus peticiones por haber matriculado a sus hijos en establecimientos de educación parvularia que no contaban con el empadronamiento de la JUNJI. Ello, por cuanto se determinó que la normativa que regula el otorgamiento de esa prestación no contempla la obligatoriedad de que el respectivo plantel parvulario cuente con la aludida autorización de la JUNJI, sino que tan sólo requiere que el establecimiento tenga el reconocimiento oficial del Estado. Requerido, el mencionado organismo informa que ha adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo instruido por el mencionado dictamen N° 70.937, de 2015, disponiendo el pago retroactivo del beneficio de jardín infantil para todas aquellas funcionarias que acreditaron haber solicitado oportunamente esa prestación y que les fue denegada por las razones ya señaladas. Agrega, que a pesar de ello, no fue posible atender el requerimiento de la recurrente, toda vez que no se encontró registro de que ella haya efectuado dicha petición, mediante la suscripción del formulario previsto al efecto ni por medio de otro documento. Sobre el particular, es dable anotar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 5° de la ley N° 19.880, el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, deben ser efectuados por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión o constancia. A su turno, el artículo 30 del citado cuerpo normativo, establece los requisitos que debe contener la solicitud de inicio del procedimiento administrativo. En este contexto, es dable inferir que toda petición que se presente ante la Administración debe ser realizada en términos formales y explícitos, lo que sólo se consigue respetando el principio de escrituración. Ahora bien, de acuerdo con lo antecedentes tenidos a la vista no aparece que la solicitud de pago del beneficio de jardín infantil de la señora Meza Arias haya sido presentada por escrito, requisito que es indispensable para acreditar fehacientemente que dicha funcionaria se encontró en la situación descrita por el citado dictamen N° 70.937, de 2015. Por esta razón, no procede la restitución retroactiva del dinero que habría gastado para solventar el beneficio de jardín infantil de su hija. En efecto, al no existir antecedente escrito alguno de haberse impetrado el beneficio en estudio, así como tampoco de su respectiva denegación por parte de la mencionada Subsecretaría, ya que ninguno de tales actos consta documentalmente, no procede dar curso al reembolso en comento. Transcríbase a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República