Dictamen N° 90196/2016
N° 90.196 Fecha: 16-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Danilo Gallardo Muñoz, en representación de don Iván Navarro Cárcamo, comunicando que la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, DIRECTEMAR) le denegó la autorización para transportar pasajeros en su embarcación denominada “L/M Don José Miguel”, siendo que ese mismo organismo se lo había permitido en ocasiones anteriores. Por lo señalado, consulta si el hecho de que una embarcación pesquera artesanal sea calificada como tal de conformidad al N° 14 del artículo 2° de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura –categoría dentro de la cual se encontraría su nave “L/M Don José Miguel”–, impide que se le autorice a transportar pasajeros. Requerida de informe, la DIRECTEMAR manifiesta que no se ha negado al requirente la posibilidad de que transporte personas en su embarcación, sino que se le ha precisado que para obtener la correspondiente autorización, debe dar cumplimiento a las exigencias detalladas en su oficio. A su turno, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en lo sucesivo, SERNAPESCA), expone que la nave “L/M Don José Miguel” no aparece inscrita como “embarcación artesanal” en el Registro Pesquero Artesanal. Sobre el particular, el inciso primero del N° 14 del artículo 2° de la ley N° 18.892, establece que una embarcación pesquera artesanal es “aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero”. Luego, el inciso primero del artículo 50 de la misma ley previene que para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el SERNAPESCA, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A de ese cuerpo normativo. Por otro lado, el artículo 93 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, prevé que el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante autorizará el transporte de personas sólo en naves que tengan la habilitación propia para ello y, especialmente, los elementos de seguridad que exige la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, aprobada por el decreto N° 328, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores. De las normas transcritas, se desprende que para que una nave sea considerada como “embarcación pesquera artesanal” debe cumplir, entre otros requisitos, con la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a cargo de SERNAPESCA. Además, que independiente de esa denominación, se puede autorizar a que una nave transporte pasajeros, en la medida que se encuentre habilitada para ello, lo que será calificado por la DIRECTEMAR. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante sus oficios N°s. 790, de 2011; 650, de 2012 y 584, de 2013, la DIRECTEMAR autorizó al señor Iván Navarro Cárcamo a que en la embarcación “L/M Don José Miguel” se transportaran personas para los efectos que en cada solicitud se expuso. Posteriormente, esa Dirección General comunicó al mismo peticionario, a través de sus oficios N°s. 196, de 2014 y 239, de 2015, que una nueva autorización para transportar pasajeros en la nave aludida estaba sujeta al cumplimiento de las exigencias que en esos instrumentos se detallan. También se aprecia que mediante el oficio N° 3, de 2014, el Gobernador Marítimo de Punta Arenas informó al señor Iván Navarro Cárcamo que si bien se había autorizado en ocasiones anteriores el transporte de pasajeros en la mencionada embarcación, ello había ocurrido de manera excepcional, precisando que a partir de ese año las autoridades marítimas se encontraban obligadas a exigir a los solicitantes de esa autorización el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen. En otro orden de consideraciones, aparece que SERNAPESCA ha precisado que la nave “L/M Don José Miguel” no se encuentra inscrita en el Registro Pesquero Artesanal. Tampoco constan entre los documentos acompañados, antecedentes que permitan establecer lo contrario. De esta manera, es posible sostener que no ha sido procedente que la nave “L/M Don José Miguel” sea considerada una “embarcación pesquera artesanal”, como erróneamente lo señalan el recurrente y la autoridad marítima, pues ella no se encuentra inscrita en el registro al que se alude en el N° 14 del artículo 2° de la citada ley N° 18.892. Lo anterior no obsta a que en esa embarcación se pueda efectuar el transporte de personas, siempre que la DIRECTEMAR la autorice a realizar esa actividad, en atención a las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico. En conclusión, aun cuando la nave “L/M Don José Miguel” ha sido considerada equivocadamente como una “embarcación pesquera artesanal”, se ajusta a derecho que la DIRECTEMAR exija al recurrente que para el otorgamiento de una autorización para transportar pasajeros en ese vehículo marítimo, se cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, y que le han sido detallados en los oficios N°s. 196, de 2014, y 239, de 2015, de ese origen. Transcríbase a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República