Dictamen CGR

Dictamen N° 90245/2015

2015-11-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho al pago de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.646, atendido que no se desempeñó en los organismos que dicho texto legal indica. Tampoco puede acceder al beneficio regulado en el artículo 6° bis de la resolución N° 84, de 2012, durante el año 2014, puesto que no prestó servicios en ese hospital durante los once meses anteriores al 30 de noviembre de esa última anualidad

N° 90.245 Fecha: 13-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carmen Gloria Salazar Garrido, funcionaria del Hospital Padre Alberto Hurtado, reclamando que esa dependencia no le ha reconocido el derecho a la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.646, correspondiente al año 2014. Requerido de informe, el mencionado establecimiento de salud manifestó, en síntesis, que si bien el beneficio a que alude la interesada no le resulta aplicable, la normativa especial que rige a esa entidad contempla un estipendio similar, respecto del cual aquella no cumple con las exigencias necesarias para su percepción, por las razones que expone. Sobre el particular, cabe recordar que el anotado precepto legal, regula una asignación asociada al mejoramiento del trato a los usuarios en favor de los funcionarios de los organismos de salud que allí se indican, dentro de los que no se encuentra ese servicio hospitalario, motivo por el cual se colige que a la recurrente no le corresponde recibir ese emolumento. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente hacer presente que el artículo 16, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que creó el Hospital Padre Alberto Hurtado, prescribe que los montos o porcentajes de las remuneraciones que se otorguen serán fijados de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, esto es, mediante un acto administrativo conjunto emitido por la señalada Secretaría de Estado, la de Hacienda y el actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Así, la aludida regulación de rentas, prevista en la resolución N° 84, de 2012, de las citadas Carteras Ministeriales, contempla en su artículo 6° bis un beneficio similar a la referida asignación asociada al mejoramiento del trato a los usuarios, el cual se pagará en una sola cuota a más tardar el día 30 de noviembre de cada año, en favor del personal que haya prestado servicios en ese centro de salud, durante los once meses anteriores a dicha fecha. Ahora bien, de los antecedentes examinados, aparece que la interesada no cumple con la mencionada exigencia de haber trabajado en ese hospital durante los once meses anteriores al 30 de noviembre de 2014, toda vez que no registra vinculación funcionaria el día 1 de enero de esa anualidad. En efecto, consta que, entre otras designaciones, la recurrente se desempeñó en ese organismo en virtud de un contrato suscrito por el periodo comprendido entre el 13 y el 31 de diciembre de 2013. Sin embargo, su siguiente contratación, en reemplazo de otra empleada, solo fue acordada con ese establecimiento asistencial a partir del 2 de enero de 2014, lo que le impide recibir el beneficio que pretende. En consecuencia, cabe concluir que la actuación de esa institución se ajustó a derecho. Transcríbase al Hospital Padre Alberto Hurtado. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante