Dictamen N° 90255/2015
N° 90.255 Fecha: 13-XI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General don Nelson Gilberto Galleguillos Galleguillos y doña Nilda Elizabeth Aguirre Díaz, en representación, según exponen, de la Comunidad Vallecillos y Río Seco, reclamando respecto de lo obrado por la Dirección General de Aguas, Región de Coquimbo, en el marco de la regularización de los derechos de aprovechamiento que indica, tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas. Expresan los recurrentes, en lo esencial, que el informe técnico emitido por la mencionada repartición pública en dicho procedimiento -N° 70, de 2014-, habría omitido considerar información relevante acerca de la data a partir de la cual la aludida comunidad utilizaba las aguas, limitándose a consignar los antecedentes aportados por los arrendatarios del predio en un expediente anterior, sin que conste que ese servicio hubiere efectuado la inspección ocular del referido terreno. Requerido su informe, la Dirección General de Aguas señala que el procedimiento de regularización de que se trata se encuentra actualmente en conocimiento del Juzgado de Letras de Vicuña, según consta en la causa rol C-295-2014. Agrega, en lo que atañe al informe cuestionado, que su contenido y conclusiones se ajustan a lo observado en terreno y que, en definitiva, corresponde al indicado tribunal determinar la procedencia de la solicitud de regularización conforme al mérito de los antecedentes acompañados. Sobre el particular, resulta menester anotar que el citado artículo 2º transitorio, que prevé un procedimiento de regularización para los derechos inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares, derechos de aprovechamiento no inscritos y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural, dispone, en lo que importa, en su letra b), que “La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II de este código”. Añade su letra d) que “Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este código”. Como es dable advertir, la norma precitada establece un procedimiento reglado administrativo-judicial, el que si bien es administrativo en su parte inicial -previa la debida publicidad de la solicitud- requiere un pronunciamiento judicial final (aplica dictamen N° 9.359, de 2004, de este origen). En ese contexto, es del caso apuntar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el informe técnico de la especie, efectúa una reseña de la respectiva solicitud de regularización, de sus publicaciones y difusión radial, y de que no hubo oposición de terceros. Agrega que de acuerdo a la visita a terreno realizada, se comprobó, en síntesis, que “en la quebrada aludida en la presentación existe un afloramiento de aguas o vertiente”; que “En el lugar existe una instalación para captar el agua de la quebrada, purificarla, y de esta plataforma, se extraerían agua desde el año 1999”, no pudiéndose comprobar otro tipo de uso asociado a ese elemento, y, por último, que el punto de captación se ubica en las coordenadas que indica. Concluye ese documento, señalando que con anterioridad la recurrente presentó una petición análoga, la que fue informada al tribunal con las mismas observaciones, y que “dado que la captación ha sido habilitada y usada por la comunidad peticionaria desde el año 1999, no cumple con los preceptos de antigüedad uso ininterrumpido desde 5 años antes de la dictación del Código de Aguas, en forma libre de clandestinidad y si reconocer dominio ajeno sobre la obra de captación y el terreno que la sustenta, que permita recomendar la regularización solicitada, por lo que se propone que la solicitud sea denegada”. Ahora bien, considerando que el antedicho informe da cuenta de información obtenida de la visita a terreno realizada por personal de ese servicio -la que consta en las fotografías adjuntas al mismo-, así como de otros antecedentes complementarios que obraban en su poder, y teniendo presente que tal actuación se enmarca en las labores que competen a esa repartición en virtud del procedimiento en comento -las que consisten, en lo que interesa, en manifestar su opinión técnica acerca de la respectiva solicitud-, esta Sede de Control, en el ámbito de su competencia, no advierte reproche que formular sobre la materia. Por otra parte, en relación con la circunstancia de que el mencionado informe técnico no habría sido notificado a los recurrentes -aspecto sobre el que también se reclama-, cumple con consignar que tampoco se observan reparos que efectuar, comoquiera que la normativa que rige el procedimiento no exige la realización de tal comunicación. En mérito de lo expuesto, se ha estimado del caso no acoger la reclamación formulada. Transcríbase a la Dirección General de Aguas. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante