Dictamen CGR

Dictamen N° 90363/2016

2016-12-16 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera oficio N° 602, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, ya que funcionario que indica no se encontraba desempeñando docencia de aula, condición necesaria para otorgar la titularidad de las horas contratadas

N° 90.363 Fecha: 16-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Futaleufú solicitando la reconsideración del oficio N° 602, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, el cual concluyó que procedía otorgar la titularidad prevista en la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648, al educador Jorge Ahumada Ramos, docente del departamento de administración de educación municipal de la esa entidad comunal. Al efecto, la recurrente expone que no procede aplicar el beneficio de la titularidad al individualizado profesor, ya que aquel ejerció labores no docentes, al ser designado como docente técnico, a cargo de la unidad técnico-pedagógica, no cumpliendo, en consecuencia, con uno de los requisitos para acceder a dicho beneficio. A su turno, se ha dirigido el señor Wilson Espinoza Morales, en representación de don Jorge Ahumada Ramos, quien solicita el cumplimiento del mencionado oficio N° 602, de 2016. Como cuestión previa, resulta útil señalar que en el cuestionado oficio N° 602, de 2016, se concluyó que procedía otorgar la titularidad docente al señor Jorge Ahumada Ramos, en consideración a que dicho profesor ejerció funciones docentes, en atención a que las mismas no constituían labores directivas ni técnico-pedagógicas, entendiéndose que aquellas eran de docencia de aula. Sobre el particular, cabe reiterar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos a fin de acceder a la titularidad, ello, considerando la modificación introducida por la anotada ley N° 20.804 a la ley N° 19.648: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio; y, e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Asimismo, de acuerdo con letra a), del artículo 6° de la ley N° 19.070, la docencia de aula es “la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo”. A su turno, el artículo 8° de la mencionada ley N° 19.070, define las funciones técnico-pedagógicas, como aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada labor, se ocupan de una serie de campos de apoyo o complemento de la docencia, enunciados en dicha norma. En ese contexto, y según lo concluido en el citado dictamen N° 34.838, de 2015, pueden acceder a la titularidad en examen quienes se encontraban contratados al 31 de julio de 2014 para cumplir funciones en calidad de docente de aula, quedando excluidas las designaciones como docente-directivo o técnico-pedagógico. Ahora bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que el señor Ahumada Ramos tiene diversas contrataciones en ese municipio, desde el año 2005 en adelante, en calidad de contratado, cumpliendo con más de 3 años continuos de desempeño en ese municipio, por más de 20 horas cronológicas semanales, al 31 de julio de 2014. No obstante, se advierte que el individualizado servidor no se encontraba desempeñando el tipo de funciones que facultaba para otorgar la aludida prerrogativa, esto es, docencia de aula, ya que, según consta en los decretos alcaldicios N°s. 25, de 2010; 9, de 2011; 10, de 2012; 50, de 2013; y, 33, de 2014, que aprueban sus contrataciones, aquel ejercía labores como “docente técnico a cargo de la Unidad Técnico Pedagógica en el nivel de enseñanza media en la escuela Futaleufú”, las que constituyen funciones técnico-pedagógicas, excluidas, por tanto del beneficio en comento. Por consiguiente, el señor Jorge Ahumada Ramos no puede acceder al beneficio de la titularidad docente, ya que al 31 de julio de 2014, no cumplía con uno de los requisitos para acceder al reclamado beneficio, esto es, desempeñar docencia de aula. Reconsidérese el oficio N° 602, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Transcríbase al señor Wilson Espinoza Morales, a la Municipalidad de Futaleufú y a la referida Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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