Dictamen CGR

Dictamen N° 90492/2016

2016-12-16 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Deudas del sistema de salud del Ejército que no han sido contraídas personalmente por los beneficiarios de montepío sino por sus causantes tienen el carácter de hereditarias

N° 90.492 Fecha: 16-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Huaiquiñir Quintulén, para reclamar en contra de la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud del Ejército, JEAFOSALE, ya que dicha entidad le habría brindado información deficiente respecto a deudas contraídas en el sistema de salud de la referida institución castrense por su difunto padre, don Lorenzo Huaiquiñir Curihuentro. Requerido su informe, el Hospital Militar de Santiago expresa, en síntesis, que los herederos del señor Huaiquiñir Curihuentro, no mantienen obligaciones con ese hospital, sino con la JEAFOSALE. Por su parte, el Comando de Salud del Ejército acompaña el detalle de los compromisos económicos contraídos por el exservidor en comento en el Sistema de Salud del Ejército, correspondiente a los copagos resultantes después de aplicar las coberturas de salud respectivas, haciendo presente que el difunto no se encontraba adscrito al Fondo Complementario de Salud, lo que habría permitido a sus herederos quedar liberados de pagar los montos insolutos por los que se reclama. Seguidamente, el citado comando señala que la deuda por copagos producida al fallecer un beneficiario titular de ese sistema de salud, tiene el carácter de hereditaria de conformidad a las reglas establecidas por el Código Civil. Agrega, que en el caso en análisis, existe una beneficiaria de montepío, doña Jacqueline Huaiquiñir Quintulén, hermana de la recurrente, a la que no se le ha efectuado cobro alguno que pudiera afectar esa pensión, precisando que solo se ha invitado a la familia del difunto, mediante una carta que se adjunta, a coordinar la forma de pago de la deuda en estudio y la manera de contactarse con el Departamento de Administración Financiera de la JEAFOSALE en caso de requerirse información adicional por parte de los herederos. Sobre el particular, cabe advertir que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 82.717, de 2016, de este origen, las deudas que no han sido contraídas personalmente por los beneficiarios de montepío sino por sus causantes tienen el carácter de hereditarias y, por tanto, deben ser satisfechas según las reglas de la sucesión por causa de muerte, contenidas en el libro III del Código Civil, dividiéndose la misma entre todos aquellos que tengan la calidad de herederos. Ahora bien, dado que según lo informado por el mencionado comando de salud, el cual no ha ordenado deducción alguna en la pensión de montepío de la beneficiaria ya individualizada, y que las gestiones de cobro de las deudas de salud contraídas por el difunto se han efectuado acorde a los procedimientos administrativos y protocolos establecidos al respecto, es posible concluir que las actuaciones de los organismos castrenses involucrados se han ajustado al ordenamiento. Finalmente, para mayor comprensión de la interesada, cumple con adjuntarle una copia del oficio N° 1.550/1.566, de 2016, emitido por el Comando de Salud del Ejército, en el que se detallan los procedimientos adoptados en la situación en estudio. Transcríbase al Hospital Militar de Santiago y Comando de Salud del Ejército haciéndole devolución de la carpeta acompañada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado

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