Dictamen N° 90557/2016
N° 90.557 Fecha: 19-XII-2016 Por la presentación de la referencia el señor Enrique González Pérez-Montt, en su calidad de revisor independiente de un proyecto habitacional para la construcción de 148 viviendas, aprobado por el permiso de edificación N° 60, de 2012, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Calama (DOM), en el que se consideró la modificación de un canal existente a tajo abierto por uno entubado para cumplir con lo preceptuado en el artículo 3.2.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación de dicho precepto, toda vez que habiendo requerido la aprobación de esa modificación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta (SEREMI), esa repartición señaló que no existe un reglamento del Ministerio de Salud que regule y otorgue facultades a la autoridad sanitaria para aprobar tales proyectos. Expone también, que solo falta la recepción por parte de la DOM de 30 viviendas correspondientes a la quinta etapa de ese proyecto. Recabados sus pareceres, la Subsecretaría de Salud Pública y la SEREMI, consignan en similares términos, que no obstante que el citado artículo dispone que será la autoridad sanitaria la que reglamentará la forma y condiciones en que los canales de regadío podrán atravesar sectores poblados, no existe un reglamento que defina criterios sanitarios o condiciones para la canalización de acequias o aguas de regadío -lo cual es sin perjuicio de las medidas que esa autoridad pueda ordenar en virtud de lo establecido en el Código Sanitario, a fin de resguardar la salud y seguridad de la población-, añadiendo que ni el mencionado código ni el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud -que determina materias que requieren autorización sanitaria expresa-, prevén que la acción de que se trata requiera aprobación de esa autoridad. Agrega la nombrada secretaría regional, que el anotado artículo 3.2.10. de la OGUC no alude a una autorización o aprobación de la autoridad sanitaria, de modo que frente a la petición en análisis de “aprobar el proyecto de entubamiento” del canal “Coco La Villa”, en el tramo que atraviesa el indicado proyecto inmobiliario, actuó conforme a derecho. Por su parte, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, también a instancias de esta Contraloría General, expresa, en lo que concierne, que debe cumplirse con lo prescrito en el apuntado artículo de la OGUC, aun cuando no exista un reglamento emitido por la autoridad sanitaria, lo que, por lo demás, es sin perjuicio de la observancia de las exigencias fijadas por otros cuerpos legales o reglamentarios, tal como acontece con el Código de Aguas. Igualmente, la Dirección General de Aguas, informa, en resumen, que el asunto planteado dice relación con la modificación de un cauce, materia que se encuentra regulada en el artículo 41 del Código de Aguas, el que, en lo que importa, precisa que el proyecto y construcción de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales, con motivo de una urbanización y edificación que pueda generar los efectos que se detallan en ese precepto, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas de conformidad con el procedimiento que ahí se puntualiza. Enseguida, expone que con fecha 25 de abril de 2012, el Consorcio Constructora Araneda Brain Chile Limitada -titular del singularizado permiso de edificación N° 60, de 2012-, ingresó una solicitud de autorización de modificación del cauce artificial “Canal Coco la Villa”, con el objeto de cambiar su trazado y construcción de sifón. Agrega que, no obstante ello y luego de que la dirección regional de ese servicio comprobara que el proyecto a ejecutar era diverso al presentado y que se había construido sin la respectiva autorización, la interesada requirió nuevamente ese permiso pero sin contar con la aprobación de la comunidad de aguas “Canal Coco La Villa”, por lo que la dirección regional de Antofagasta de esa repartición procedió a denegar aquella solicitud, decisión que fue ratificada por la Excelentísima Corte Suprema al conocer del recurso de casación que se menciona. Añade, que el interesado tiene cabal conocimiento del procedimiento a seguir para la modificación del referido canal y también, que la respectiva oficina regional se encuentra conociendo de un recurso de aclaración interpuesto por el singularizado consorcio, en el que se indica que la solicitud de modificación de la especie debió recaer en el canal el “El Tronco” y no el precedentemente individualizado. Por último, la nombrada entidad edilicia manifiesta, a instancias de esta Sede de Control, que considerando que no se ha obtenido por parte de la Dirección General de Aguas de la región de Antofagasta la aprobación de la modificación del citado canal, la DOM le comunicó a la titular del proyecto la imposibilidad de recibir la quinta etapa del mismo. Ahora bien, dado que de los antecedentes tenidos a la vista y de lo afirmado por las reparticiones informantes, aparece que el problema planteado dice relación con la forma en que se debe cumplir con el requisito previsto en el antedicho artículo 3.2.10. para efectos de obtener la recepción de la quinta etapa del proyecto en comento, es dable señalar que el artículo 1.4.2. de la OGUC prescribe que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. A su turno, que el artículo 3.2.1. de la OGUC, indica que “Las obras de urbanización, deberán ajustarse estrictamente a los planos, especificaciones técnicas y demás antecedentes aprobados tanto por los servicios, empresas u organismos técnicos competentes como por la Dirección de Obras Municipales respectiva”. Enseguida, que el apuntado artículo 3.2.10. de ese texto reglamentario, dispone en su inciso primero que “Cuando una zona urbanizada sea atravesada por acequias o canales de regadío, el urbanizador hará las canalizaciones necesarias en forma de alejar todo peligro para la salud y seguridad públicas”, agregando su inciso segundo que “Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, la autoridad sanitaria reglamentará la forma y condiciones en que los canales de regadío puedan atravesar sectores poblados”. Luego, es dable señalar que el artículo 3.4.1. de esa ordenanza expresa, en lo que importa, que “Terminadas todas las obras que contempla un permiso de ejecución de obras de urbanización o parte de él que pueda habilitarse independientemente, se solicitará su recepción definitiva total o parcial al Director de Obras Municipales. Para estos efectos, el urbanizador deberá presentar los planos aprobados por los Servicios competentes” y los antecedentes que detalla, entre ellos, los de su N° 7, relativo a los “Planos y certificados de ejecución de las obras complementarias de urbanización, emitidos por las instituciones competentes, cuando se trate de modificaciones de los cursos de agua o de las redes de alta tensión, entre otras”. Prescribe también el artículo 3.4.2. de la OGUC, que “Será de responsabilidad del urbanizador, la tramitación y obtención de las aprobaciones y la certificación de la ejecución de las obras que contemplen los proyectos, ante los servicios, empresas u organismos técnicos competentes, en forma previa a la solicitud de recepción”. Finalmente, en lo que atañe, el artículo 5.2.5., en su inciso primero, prevé que “Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o el supervisor, en su caso, solicitarán su recepción definitiva a la Dirección de Obras Municipales”, expresando su inciso sexto, en lo que interesa, que el Director de Obras Municipales deberá verificar que se acompañen los certificados y demás documentos que correspondan de acuerdo al artículo 3.4.1. de esa ordenanza, tratándose de un proyecto de urbanización con construcción simultánea, como lo es el que se examina. Ahora bien, en lo tocante a lo consultado por el interesado sobre la aplicación del reseñado artículo 3.2.10., cabe señalar que aquel establece, dentro de las exigencias al urbanizador en aquellos casos en que se esté frente al supuesto que se prevé, la de ejecutar canalizaciones con el fin de alejar todo peligro para la salud y seguridad públicas, obligación que debe ser cumplida en esos términos y con los propósitos que ahí se precisan. En este sentido, es dable acotar que al emplear el mismo artículo, en su inciso segundo, la expresión “Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior”, denota que aquel imperativo es independiente de lo que pueda fijar la reglamentación que ahí se menciona, la que, tal como lo informaron la Subsecretaría de Salud Pública y la SEREMI, a la fecha no existe. En ese contexto, es pertinente indicar que no ha correspondido ingresar ante esa secretaría regional la solicitud de aprobación de la modificación del singularizado canal, toda vez que, atendido el tenor literal del inciso segundo del citado artículo 3.2.10., no es posible sostener que en aquel se regule algún tipo de autorización que deba emitirse por esa entidad pública. Puntualizado lo anterior, y conforme a lo también expuesto, procede manifestar que acorde lo dispone el aludido artículo 3.4.2. de la OGUC, es de responsabilidad del urbanizador, en forma previa a la solicitud de recepción, tramitar y obtener las aprobaciones y la certificación de la ejecución de las obras complementarias que contemplen los proyectos ante las reparticiones correspondientes, motivo por el cual, en el caso en examen, la DOM solo podrá otorgar la recepción de la quinta etapa del proyecto inmobiliario en análisis en la medida que se presente ante esa unidad municipal la autorización para modificar cauces a que se refiere el reseñado artículo 41 del Código de Aguas, respecto del canal de la especie, y que, por cierto, se cumpla con los demás requisitos y condiciones previstos en la normativa vigente. Transcríbase a las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Salud Pública, a la Dirección General de Aguas, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta y a la Municipalidad de Calama. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República