Dictamen N° 91/2026
N° D91 Fecha: 02-03-2026 I. Antecedentes El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de la H. Diputada señora Gloria Naveillán Arriagada, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la circular N° 5, de 2022, de las Subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales, y de la resolución exenta N° 812, de 2021, de la Superintendencia de Educación, las que impartieron instrucciones, en sus respectivos ámbitos, en materia de identidad de género. A juicio de la interesada, dichos actos administrativos afectarían a niños y niñas menores de 14 años, ya que no se ajustarían a la edad mínima exigida en la ley N° 21.120, para efectos de iniciar procedimientos de “reasignación” del sexo registral. Requerido el Ministerio de Salud, informó que su circular se ajustó a derecho, ya que impartió directrices para el personal de los establecimientos de salud en la atención de niños, niñas y adolescentes trans y género no conforme y sus familias, con el propósito de armonizar los protocolos de salud con las disposiciones de la ley N° 21.120 y de eliminar diferencias injustas y evitables que puedan constituir barreras al acceso a la salud. Por su parte, el Ministerio de Educación indicó que la Superintendencia de Educación, en ejercicio de sus atribuciones, dictó la aludida resolución exenta N° 812, de 2021, que estableció la nueva circular que garantiza el derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes en el ámbito educacional, con la finalidad de asegurar que los establecimientos de enseñanza adopten medidas conformes al interés superior del niño y a su derecho a la identidad de género, a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado arbitrariamente. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, cabe anotar que la ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, define este, en su artículo 1°, como la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de estos, agregando, en su inciso segundo, que se entiende por “identidad de género” la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento. Añade su artículo 4°, al regular las garantías asociadas al goce y ejercicio del derecho a la identidad de género, que “toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género”, entendiendo por esta última “la manifestación externa del género de la persona, la cual puede incluir modos de hablar o vestir, modificaciones corporales, o formas de comportamiento e interacción social, entre otros aspectos”, y, en lo que interesa, c) “Al libre desarrollo de la persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible”. Por su parte, el artículo 5°, letra a), previene que el derecho a la identidad de género reconoce el “principio de no patologización”, esto es, que el reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona trans a no ser tratada como enferma. A su vez, las letras b), d) y e) del citado artículo 5° consagran los principios de la “no discriminación arbitraria”, de la “dignidad en el trato” y del “interés superior del niño”, los cuales exigen a los órganos del Estado -en los términos que indican- asegurar que, en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable; respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanada de la naturaleza humana, y garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Finalmente, su letra f) reconoce el “principio de la autonomía progresiva” en virtud del cual todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez, sin perjuicio de los deberes de orientación y dirección que le corresponden a su padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal. Expresado lo anterior, procede considerar que el objeto de la referida ley, según su artículo 2°, es regular los procedimientos, administrativos o judiciales, para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento en lo relativo al sexo y nombre, la cual, conforme al artículo 12, pueden solicitarla los menores de edad a partir de los 14 años, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos que contempla la normativa aplicable. Por último, es pertinente apuntar que conforme con los artículos 4° y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, este cuenta con atribuciones para impartir instrucciones vinculadas con la atención de salud a la red asistencial de los Servicios de Salud. Asimismo, a la Superintendencia de Educación le corresponde dictar instrucciones al sector sujeto a su fiscalización, de acuerdo con los artículos 48 y 49, letra m), de la ley N° 20.529. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, debe anotarse que la circular N° 5, de 2022, de las Subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales, en síntesis, instruye a los equipos de atención respetar la identidad del niño, niña o adolescente con independencia de su edad; utilizar su nombre social o pronombre, debiendo consignar en el sistema de registro su nombre legal en caso de que no haya cambiado, y capacitar y reforzar el conocimiento de los equipos en materias de diversidad sexual. Por su parte, la Superintendencia de Educación, a través de su resolución exenta N° 812, de 2021, impartió instrucciones a los establecimientos educacionales, a fin de avanzar en la protección de los derechos de los niños, niñas y estudiantes trans en el entorno escolar, y de velar por su integración, igualdad, inclusión, bienestar y dignidad, recogiendo los principios y garantías de la ley N° 21.120, vinculándolos al ámbito escolar, y estableciendo medidas básicas de apoyo que se deben adoptar, entre otros aspectos. Ahora bien, frente a la consulta formulada, es necesario consignar que las mencionadas instrucciones no contienen disposiciones relacionadas con el cambio registral de sexo de niños, niñas y adolescentes, ni con la edad exigida para iniciar tal procedimiento, de modo que esta Contraloría General no advierte la concurrencia de las posibles irregularidades denunciadas. Además, cabe manifestar que dichos actos están enmarcados en el ámbito de competencias de los organismos públicos que los dictaron y se sustentan en los principios y garantías consagrados en la ley N° 21.120, normativa que, para estos efectos, resulta de aplicación general, sin que haya obstáculo para que sea integrada a la regulación sectorial, como ha ocurrido en la especie. Ello, toda vez que, conforme a la normativa, el reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género, así como la adopción de medidas destinadas a prevenir discriminaciones arbitrarias y garantizar los derechos de los niños y niñas, proceden con independencia de la edad exigida para el cambio registral previsto en esa ley. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República