Dictamen N° 91076/2014
N° 91.076 Fecha: 21-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Eugenia Oviedo Zúñiga, exdocente de la Corporación Municipal de Melipilla, para consultar si puede acceder al bono postlaboral que otorga la ley N° 20.305, al cual estima tiene derecho conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.636. Requerido su informe, la citada entidad expresa, en síntesis, que según los antecedentes aportados por la recurrente, a ésta le correspondería recibir el mencionado beneficio. A su turno, la Tesorería General de la República señala que la interesada no puede obtener la aludida bonificación, ya que no la pidió dentro del plazo que estipula la normativa, circunstancia que, en su caso, no se ve alterada por lo previsto en la ley N° 20.636. Sobre el particular, según se desprende de lo preceptuado en el N° 5 del artículo 2°, así como del artículo 3°, ambos de la ley N° 20.305, para optar al bono en análisis es preciso haberlo solicitado y cesar dentro de los 12 meses siguientes de cumplir los 60 años, en el caso de las mujeres. Ahora bien, en los antecedentes acompañados por los antedichos organismos y por la peticionaria, se advierte que esta última cumplió la indicada edad el 6 de febrero de 2009, y sólo requirió la prestación el día 26 de diciembre de 2012, esto es, fuera del plazo que poseía para tal fin, y posterior a la fecha de su cese, verificado el 1 de junio de 2009, por lo que no tiene derecho a ella. Enseguida, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.636, los profesionales de la educación que hayan sido o sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, tendrán un plazo especial de 90 días para postular al bono que otorga la ley N° 20.305, no siendo aplicables los plazos de 12 meses antes referidos. Ahora bien, es útil anotar que, conforme a la documentación tenida a la vista, en especial el finiquito adjunto, aparece que, contrariamente a como afirma la señora Oviedo Zúñiga, no fue favorecida con la prestación del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sino con la preceptuada en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.158. En consecuencia, atendido lo expuesto, es menester concluir que la recurrente no puede obtener el beneficio que reclama de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.636. Transcríbase a la Corporación Municipal de Melipilla y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República