Dictamen N° 91140/2014
N° 91.140 Fecha: 21-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Arica, solicitando un pronunciamiento acerca de si quedan comprendidos en la expresión consumos básicos que emplea el artículo 53, letra d), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los pagos por concepto de telefonía fija y móvil. Requerido su parecer, la Dirección de Compras y Contratación Pública ha informado que la contratación de servicios de telefonía queda sujeta a la ley y reglamentos mencionados. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 18, inciso primero, de la ley citada dispone, en lo que interesa, que los organismos públicos regidos por ese cuerpo legal deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. En su inciso final, agrega que no obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas. Por su parte, el artículo 53 del singularizado reglamento, luego de excluir del sistema de información las contrataciones que menciona en sus letras a), b) y c), señala en la letra d) que podrán efectuarse fuera del mismo los pagos por concepto de gastos comunes o consumos básicos de agua potable, electricidad, gas de cañería u otros similares, respecto de los cuales no existan alternativas o sustitutos razonables. Enseguida, el artículo 57 del mismo decreto N° 250, de 2004, detalla la información que debe remitirse por los organismos públicos al sistema, distinguiendo las distintas modalidades de contratación. Al respecto, en lo que interesa, señala que deben realizarse por el sistema y publicarse, entre otros, el texto del contrato de suministro y servicio definitivo, la orden de compra, la forma y modalidad de pago y cualquier otro documento que la entidad licitante determine, teniendo en consideración la ley N° 19.886 y ese reglamento. A su turno, el inciso final de su artículo 65 prevé que las órdenes de compra emitidas de acuerdo a un contrato vigente, deberán efectuarse a través del Sistema de Información. Como puede advertirse, las exclusiones del artículo 53, se refieren a contrataciones y pagos que no es necesario realizar por el sistema de información, constituyendo una excepción a la regla general del artículo 18 de la ley N° 19.886. En particular, la letra d) del citado artículo 53 excluye a los pagos que deben efectuar los organismos de la Administración del Estado con motivo de los consumos básicos que indica, siempre que concurra la condición de que no existan alternativas o sustitutos razonables. Es del caso agregar que la enunciación que contiene ese precepto no reviste un carácter taxativo, lo que se advierte de la expresión “otros similares” que se emplea en ella, por lo que debe entenderse considerado en la misma cualquier servicio que tenga la calidad de básico. En ese orden de ideas, cabe manifestar que los consumos de telefonía fija y celular están considerados como servicios básicos en las asignaciones 22-05-005 y 22-05-006 del decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina las clasificaciones presupuestarias, por lo que se puede concluir que aun cuando no se mencionan expresamente, dichos pagos también corresponden a aquellos consumos básicos a que se refiere la letra d) del artículo 53 que se analiza. No obstante, cabe manifestar que la telefonía fija y móvil constituyen servicios regulados por el ordenamiento jurídico, que suponen el otorgamiento previo de una concesión de telecomunicaciones otorgada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones conforme con la normativa respectiva, las que no le otorgan monopolio territorial a sus titulares, por lo que para un mismo sector pueden coexistir dos o más concesionarios. Por lo anterior, si bien esos servicios constituyen un consumo básico, no siempre van a dar cumplimiento a la exigencia de la letra d) del artículo 53, en orden a que no existan alternativas o sustitutos razonables, razón por la cual de haber más de una compañía de telecomunicaciones que pueda prestar los servicios de telefonía, fija o móvil, que requiera la entidad pública, no procede aplicar en tal caso la exclusión del sistema prevista en ese precepto, sino que las reglas generales de contratación por el portal mercado público -esto es, convenio marco, licitación pública, propuesta privada o trato directo-, y, por ende, subir el respectivo contrato y emitir la correspondiente orden de compra a través de ese sistema de información, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 del reglamento antes aludido. Transcríbase a la Dirección de Compras y Contratación Pública, a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota y a las Divisiones de Municipalidades y Secretaría General, ambas de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República