Dictamen N° 91225/2016
N° 91.225 Fecha: 20-XII-2016 Mediante el dictamen N° 18.922, de 2016, y con motivo de una presentación en la que don Mauricio Zúñiga Barrientos, en representación de Constructora Pehuenche Ltda., reclamaba por el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato a suma alzada “Conservación de veredas U.V. N° 9, 11 y 12 de la comuna de Huechuraba”, efectuado por la Municipalidad de Huechuraba en el marco del término anticipado de ese convenio, esta Contraloría General concluyó, entre otros aspectos, que dicho municipio debía ajustar su actuación a lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado por el decreto supremo N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, destinando tal caución a los fines establecidos en aquel precepto y restituyendo al contratista el saldo que eventualmente obrare en su favor. En esta oportunidad, el mismo interesado señala, en lo esencial, que habiéndose terminado anticipadamente el contrato, resulta improcedente que la entidad edilicia aplique multas por atraso en su ejecución. En consecuencia, y dado que el municipio habría resuelto destinar la mencionada caución al pago de ese tipo de multas, solicita que se ordene corregir la liquidación del contrato. Sobre el particular, resulta menester recordar que el citado artículo 152 prescribe, en su inciso primero, que “Puesto término anticipado a un contrato por cualquiera de las causales señaladas en este reglamento, salvo las establecidas en el Artículo 148 y en la letra h) del artículo anterior, se mantendrán las garantías y retenciones del contrato, las que servirán para responder del mayor precio que pueda costar la obra hecha por administración o por un nuevo contrato, como asimismo, para el pago de las multas que afecten al contratista, o cualquier otro perjuicio que resultare para el Fisco, con motivo de esa liquidación”. Agrega, en su inciso segundo, que “El contratista perderá como sanción, tan pronto se ponga término anticipado al contrato, por lo menos un 25% del valor de las garantías que caucionen su cumplimiento, salvo en el caso estipulado en el Artículo 148 o en la letra h) del artículo anterior o cuando a juicio fundado del Director General no resultare equitativo aplicar dicha sanción”. Cabe consignar, enseguida, que las bases administrativas del aludido convenio -sancionadas por medio del decreto N° 973, de 2014, de la nombrada municipalidad-, previenen, en su punto 9.5 y en lo que importa, que “Se considerará un porcentaje de multa diario por atraso en la recepción provisoria de las obras” y que “En caso de atraso en la entrega de la obra, se aplicará una multa de uno coma cinco por mil del valor del Contrato vigente (0.15% del valor del contrato vigente, por cada día de atraso)”. Asimismo, que de los antecedentes examinados se advierte que la Municipalidad de Huechuraba puso término anticipado al contrato de que se trata mediante el decreto alcaldicio N° 2.944, de 2014, ya que habiendo transcurrido 60 días desde la entrega del terreno, lo que equivale al 31,59% del plazo de ejecución de la obra -correspondiente a 190 días-, esta última no experimentaba avances. Por último, es del caso hacer presente que la nombrada municipalidad, en cumplimiento del singularizado dictamen, informó a esta sede de control que no existen saldos en favor del contratista, por cuanto “el monto de las multas y el 25% del valor de la garantía por sanción suma un monto total de $ 51.251.019, superando el monto de la boleta de garantía por fiel cumplimiento del contrato”. Ahora bien, considerando que en conformidad a las disposiciones concursales precitadas, las multas por atraso aplicadas suponen el vencimiento del plazo previsto en el contrato para la ejecución de las obras, circunstancia que, en la especie, no se ha verificado, no cabe sino concluir que no corresponde aplicar ese tipo de medidas a la contratista. En consecuencia, procede que esa entidad edilicia liquide el contrato acorde al criterio antes reseñado, lo que es sin perjuicio, por cierto, de la posibilidad de aplicar otras sanciones, tales como multas por atrasos parciales respecto del avance programado, lo que deberá determinar sobre la base de los antecedentes de los que disponga y en conformidad a lo previsto en las referidas bases administrativas. De lo obrado en cumplimiento del presente dictamen, así como de los eventuales saldos que se restituyan a la recurrente, ese municipio deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, dentro del plazo de 10 días contados desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en relación con la causal de término anticipado invocada por la municipalidad -aspecto también reclamado por el interesado-, cumple con manifestar que habida cuenta del incumplimiento antes descrito, y considerando lo prescrito en el párrafo sexto del citado punto 9.5 de las bases administrativas -que dispone, en lo que importa, que “Cuando el atraso supere el 30% del plazo de la obra, se podrá poner término anticipado al Contrato”-, esta sede de control no tiene observaciones que formular sobre tal aspecto. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República