Dictamen CGR

Dictamen N° 91457/2016

2016-12-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 257, de 2016, de la Subsecretaría de Educación, por cuanto el fundamento del sobreseimiento no se ajusta a derecho

N° 91.457 Fecha: 21-XII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo instruido en virtud de las observaciones contenidas en el oficio N° 22.913, de 2013, de este origen, a fin de establecer las eventuales responsabilidades estatutarias originadas en la decisión de alzar la prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos o contratos que afectaba al inmueble en el cual funciona el Liceo Politécnico de Melipilla, de propiedad de la municipalidad del mismo nombre -según el convenio de traspaso celebrado entre esa entidad edilicia y el Ministerio de Educación conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de la ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior-, para luego subdividirlo y posteriormente enajenar una parte de ese inmueble, en atención a que dicha decisión no se ajusta al mérito del proceso. En forma previa, cabe recordar que mediante el oficio N° 91.015, de 2015, de este origen, se representó la resolución N° 272, de 2015, de la Subsecretaría de Educación, en consideración a que el sobreseimiento que resolvía no procedía, dado que la investigación se encontraba incompleta, por cuanto no constaban diligencias destinadas a determinar la responsabilidad funcionaria de los empleados que intervinieron en la elaboración y visación de la resolución exenta N° 6.763, de 2012, de esa subsecretaría, a través de la cual se dispuso el alzamiento de la prohibición que afectaba al aludido inmueble, como asimismo, de los servidores de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, que aprobaron y efectuaron por medio de la resolución exenta N° 3.646, de 2012, la subdivisión de ese bien raíz, o que cumplieron esa instrucción sin haber representado la orden. Puntualizado lo anterior, en esta oportunidad el sobreseimiento se funda, por una parte, en que se adoptaron las medidas necesarias para dejar sin efecto la resolución exenta que ordenó el alzamiento de la prohibición de que se trata, y que, a su vez, la consecuente enajenación también fue dejada sin efecto por ese municipio, por lo que no se produjo un daño al patrimonio fiscal, como asimismo, en la circunstancia de que el señor Hugo Montaldo Salas, abogado, Jefe del Área Jurídica del Departamento de Infraestructura Escolar, de la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, uno de los intervinientes en el hecho objetado, no habría tenido el deber de control jerárquico impuesto por el artículo 64, letra a), de la ley N° 18.834, al tenor de los cargos imputados a fojas 238 de autos. Al respecto, es necesario manifestar en primer término, que el citado fundamento no es admisible, por cuanto, a la época de la fiscalización pertinente, ya se había constatado que el alzamiento de la citada prohibición vulneró el artículo 8° de la ley N° 19.532, y el artículo 141 del decreto N° 755, de 1997, del Ministerio de Educación, que reglamenta dicho texto legal, y los actos destinados a subsanar la irregularidad en estudio fueron realizados con posterioridad a la observación de la especie, por lo que ello en nada aminora las eventuales responsabilidades que se derivan de las infracciones anotadas. Enseguida, tampoco resulta atendible eximir de responsabilidad al señor Montaldo Salas por las razones expuestas en los considerandos VIII) a XII) de la resolución en estudio, toda vez que, si bien se determinó que no habría ejercido tareas de jefatura, no se analizó si su conducta transgredió otras obligaciones o prohibiciones estatutarias -tales como las señaladas en los artículos 61 y 84 de la ley N° 18.834-, misma conclusión que debe aplicarse a varios de los funcionarios y exfuncionarios intervinientes en los hechos indagados, e individualizados en el considerando VII) del acto administrativo en análisis, respecto de quienes se estima que no podría o no parece apropiado atribuirles responsabilidad, puesto que confiaban en la aparente legalidad de las resoluciones antes objetadas. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución del rubro, a fin de que esa superioridad arbitre las acciones tendientes a subsanar las observaciones indicadas, para cuyo efecto deberá dictar el respectivo acto de reapertura y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado