Dictamen N° 915/2020
N° 915 Fecha: 09-I-2020 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Rodolfo Cárdenas Lermanda, Presidente de la Asociación de Funcionarias y Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género -ANFUSEM-, quien consulta sobre la formación profesional que se requiere para ocupar el cargo de director regional de ese servicio, pues señala que el Servicio Civil, en los concursos efectuados para tal efecto, exige una carrera universitaria de, a lo menos, 8 semestres, en circunstancias que, a juicio del recurrente, ésta debe tener al menos 10 semestres, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 16 de la ley N° 19.023. Requeridos sus informes, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género -SERNAMEG- y la Dirección Nacional del Servicio Civil manifestaron que a contar de la entrada en vigencia de la ley N° 20.820, ese servicio quedó adscrito al sistema de alta dirección pública -SADP-. Ambos servicios agregan, que el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2016, del Ministerio de Desarrollo Social, estableció nuevos requisitos de ingreso a la planta del SERNAMEG, sin referirse a las exigencias para el desempeño de los cargos de directores regionales, que integran el segundo nivel jerárquico, por lo que en la especie es aplicable el artículo cuadragésimo, inciso final, de la ley N° 19.882, que exige para ocupar cualquier cargo de alta dirección pública, entre otros requisitos, estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración. Sobre el particular, el artículo 16 de la ley N° 19.023, en lo que interesa, establecía como requisito para el ingreso y promoción en la planta de directivos del entonces Servicio Nacional de la Mujer, contar con título profesional de una carrera universitaria de, a lo menos, 10 semestres, salvo para el cargo de fiscal, en cuyo caso se exigía título de abogado. Luego, la ley N° 20.820, mediante su artículo 13, N°1, letra c), agregó un inciso segundo al artículo primero de la ley N° 19.023, señalando que el servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. Enseguida, el artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.820 facultó al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, las normas necesarias para regular las materias que indica, entre ellas, la de modificar la planta del SERNAMEG, permitiendo la creación, transformación y supresión de cargos, así como la fijación de nuevos requisitos para esos empleos, y la determinación de los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. Pues bien, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2016, del Ministerio de Desarrollo Social, sustituyó la planta de personal del aludido servicio, determinando en lo que interesa, que en el “Segundo Nivel Jerárquico Título VI ley N° 19.882” de la planta de directivos, se encuentran los cargos de subdirector, fiscal y directores regionales. A continuación, su artículo 4° expresa “Sustitúyanse los requisitos contenidos en el artículo 16 de la ley N° 19.023, por los siguientes nuevos requisitos de ingreso y promoción en las plantas y cargos del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género”. En ese contexto, dicha disposición solo fijó para el segundo nivel jerárquico de la planta de directivos, las exigencias para ocupar el cargo de fiscal, sin establecer condiciones académicas para los empleos de subdirector y directores regionales. En este punto se debe anotar que del tenor del citado artículo 4° se desprende que éste tuvo por objeto que los nuevos requisitos sustituyan, esto es, ocupen o reemplacen -en su totalidad y sin distinción- las exigencias establecidas en el artículo 16 de la ley N° 19.023, debiendo entenderse en consecuencia derogada esta última disposición. Por tal motivo, el hecho que en la anotada norma que regula los nuevos requisitos, no se haga mención explícita acerca de las exigencias necesarias para servir los demás cargos de segundo nivel jerárquico, entre estos, los directores regionales del citado servicio, no hace subsistir los anteriores requisitos para el solo efecto de proveer esos empleos en particular, especialmente considerando que, como se señaló, la ley incorporó a esos empleos al Sistema de Alta Dirección Pública, el que contiene una regulación especial para proveer tales cargos, así como las exigencias para su desempeño. Al respecto, el artículo cuadragésimo, inciso final, contenido en el título VI de la ley N° 19.882, prescribe que para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados. Añade esa norma que para el cómputo de la duración de la carrera que da origen al título profesional de pregrado, podrán sumarse los estudios de post grado realizados por el mismo candidato. Por tanto, es menester concluir que con posterioridad a las modificaciones que introdujo el ya citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2016, a la ley N° 19.023, este último texto normativo no contiene exigencias especiales para acceder a los empleos del SADP de segundo nivel jerárquico del SERNAMEG -con excepción del cargo de fiscal-, por lo que rigen para ellos las normas del Título VI de la ley N° 19.882, de modo que la formación académica necesaria para servir estas plazas es de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuadragésimo de este último cuerpo legal. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República