Dictamen CGR

Dictamen N° 9162/2011

2011-02-14 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Representa la resolución 95, de 2010 de la Dirección de Aeropuertos, que aprueba las Bases Administrativas,Términos de Referencia y Anexos para la realización de la licitación pública "Contratación de Servicios de Reforestación para la Construcción Nuevo Aeródromo Isla de Chiloé"

N° 9.162 Fecha: 14-II-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 95, de 2010, de la Dirección de Aeropuertos, que aprueba las Bases Administrativas, Términos de Referencia y Anexos que indica para la realización de la licitación pública "Contratación de Servicios de Reforestación para la Construcción Nuevo Aeródromo Isla de Chiloé", por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cumple este órgano de Control con señalar las siguientes observaciones, concernientes a los documentos que se vienen aprobando: a) El punto 1.7, de las bases aludidas, que fija el calendario de la licitación, no consigna las etapas de apertura de las ofertas, de evaluación de las mismas; ni la época en que se efectuará la adjudicación, lo que infringe lo prescrito en artículo 22, N° 3 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. b) Los puntos 2.6, segundo párrafo, y 3.3, al establecer que durante el período de análisis de los antecedentes presentados por los oferentes el Servicio podrá solicitar aclaraciones y la entrega de antecedentes e información complementaria, para la debida comprensión del contenido de las ofertas, se apartan de lo preceptuado por el inciso primero del artículo 40 del decreto N° 250, de 2004, citado, al que se remiten. c) El punto 4.2 al indicar que el proponente adjudicado debe aceptar la suscripción del respectivo contrato, establece -en tanto distinto de la suscripción propiamente tal- un trámite no previsto ni en la ley 19.886 ni en su reglamento. d) El punto 6.1 se aparta, al omitir indicar el término en que debe efectuarse la devolución de la garantía de seriedad de la oferta a quienes no resulten adjudicados, de lo dispuesto sobre el particular en el articulo 43 del reglamento citado, que establece que ello debe realizarse dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución que de cuenta de la adjudicación. e) El párrafo final del punto 6.2, que expresa que el plazo para la entrega de la garantía de fiel cumplimiento del contrato es de 30 días a partir de la fecha de ingreso de la resolución a la oficina de partes del Servicio, vulnera el artículo 71 del reglamento, que dispone que el adjudicatario deberá entregar esa garantía a la Entidad Licitante al momento de suscribir el contrato definitivo, a menos que las bases establezcan algo distinto. Al respecto, cumple precisar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control -dictamen N° 40.150, de 2008- ha establecido que el contrato no puede verse desprovisto de garantía ni siquiera un momento durante su vigencia. Asimismo, no resulta procedente que se exija que la garantía de fiel cumplimiento del contrato deba estar inscrita en el registro de pólizas como "Póliza de seguros de garantía de Obras Públicas" (Código POL 1-94-036), ya que la licitación de la especie tiene un objeto distinto. f) El punto 9 de las mencionadas bases administrativas entrega a la contraparte técnica la atribución de autorizar las modificaciones al contrato, lo que corresponde que sea efectuado por la autoridad contratante a través del correspondiente acto administrativo. g) El punto 12 de esas mismas bases, prevé que las controversias durante el desarrollo del contrato, serán de competencia, entre otros, del Tribunal de Contratación Publica, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 19.886, citada. h) Los términos de referencia y anexos no se encuentran transcritos, sino que acompañados al acto en estudio, en circunstancias que, de acuerdo al artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, las resoluciones que aprueben bases administrativas deberán contenerlas íntegramente en el cuerpo de las mismas. Por otra parte, se debe hacer presente que no se señala el nombre del funcionario de la entidad licitante encargado del proceso y el medio de contacto, como lo establece el artículo 22, N° 8, del cuerpo reglamentario, citado. Además, corresponde aclarar la expresión "plazo ofertado", contenida en el punto 7.1 de las bases administrativas, considerando que en el cuerpo de éstas no se contempla la posibilidad de que el oferente pueda ofrecer un plazo distinto al indicado en el punto 1.5. Igual medida procede adoptar respecto de lo establecido en el punto 5.1, párrafo segundo, en relación con el punto 5.10, ambos de los Términos de Referencia, por cuanto no se aprecia con nitidez la forma en que -de darse las condiciones que se señalan en cada caso- comenzarán a contar nuevamente los plazos que se indica ni la extensión de los mismos. Por último, cabe señalar que no se han acompañado antecedentes que permitan determinar la procedencia de que la Dirección de Aeropuertos efectúe, una reforestación en parte de un predio de propiedad municipal y, además, que no se adjuntó a los antecedentes el texto íntegro de la resolución exenta N° 548, de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos, que califica ambientalmente el "Proyecto Nuevo Aeródromo Isla de Chiloé", lo que impide determinar el alcance de la obligación de reforestar que se habría impuesto en este caso a esa Dirección. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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