Dictamen N° 91632/2015
N° 91.632 Fecha: 18-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Galo David Bajaña Rugel, profesional funcionario con desempeño en el Hospital Dr. Gustavo Fricke, dependiente del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, reclamando en contra de ese recinto de salud por haberle suprimido el pago de la bonificación sustitutiva prevista en el artículo 4° de la ley N° 18.717, en virtud de su nueva contratación en un cargo de 22 horas, paralela al empleo de 28 horas que mantiene en el mismo establecimiento, ya que esa decisión, a su juicio, sería contraria a derecho. Requeridos de informe, tanto la Subsecretaría de Redes Asistenciales como el referido centro hospitalario han manifestado, en síntesis, que, de acuerdo a las instrucciones ministeriales, el interesado no tiene derecho a la prerrogativa que pretende, por así disponerlo el artículo 41 de la ley N° 19.664. Como cuestión previa, cabe señalar que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.717 derogó, a contar del 1 de junio de 1988, las asignaciones establecidas en el artículo 9° del decreto ley N° 249, de 1973, y en el decreto ley N° 300, de 1974, respecto de los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, del decreto ley N° 3.058, de 1979, y los títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1980, otorgando, en su inciso segundo, una bonificación sustitutiva de los ingresos representados por los estipendios suprimidos, a partir de la misma fecha. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 26.685, de 1988, ha señalado que el mencionado precepto se refiere a quienes laboren en las instituciones reguladas por los textos señalados -entre las que se encuentran los servicios de salud-, y no al personal afecto a las disposiciones de estos, ya que dichas entidades pueden tener servidores regidos por ordenamientos diversos. Precisado lo anterior, cabe advertir que el artículo 1° de la ley N° 15.076 dispone que "Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan “profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso". Su inciso segundo añade que esta ley se aplicará, entre otros, a los servicios de salud. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.664 establece, en lo que interesa, que los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 44 horas semanales de la ley N° 15.076 en los establecimientos de los servicios de salud, se regirán por las normas especiales contenidas en ese Título. Su inciso segundo añade que en lo no previsto en aquel y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la citada ley N° 15.076. Enseguida, el artículo 25 de la referida ley N° 19.664 indica que “Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud se regirán por el sistema de remuneraciones que se establece en los artículos siguientes”. Así, el artículo 41 dispone que dicho sistema sustituye las remuneraciones contenidas, entre otras, en el artículo 4° de la ley N° 18.717. De lo expuesto, es menester precisar que en materia de remuneraciones los profesionales funcionarios que ejercen cargos de 22 horas y de 28 horas, se rigen por las leyes N°s. 19.664 y 15.076, respectivamente, siendo independientes ambos desempeños. En ese sentido, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Bajaña Rugel se desempeña en el Hospital Dr. Gustavo Fricke, en un cargo de 22 horas, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2015, vínculo que de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 41 de la ley N° 19.664, no lo habilita para percibir la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717. Por otra parte, respecto al empleo de 28 horas que el interesado ejerce en el mismo establecimiento asistencial, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, es dable señalar que de acuerdo a la mencionada ley N° 15.076, aquel tiene derecho a recibir el emolumento de que se trata, prerrogativa que subsiste aun cuando sea contratado para laborar a su vez en un cargo de aquellos referidos en la ley N° 19.664. No obstante, mediante el memorándum N° A15/00530, de 3 de marzo de 2015, el Ministerio de Salud dispuso la suspensión del pago de la asignación sustitutiva del artículo 4° de la ley N° 18.717 a aquellos profesionales funcionarios contemplados en la ley N° 15.076 y regidos por la ley N° 19.664, lo que, de conformidad a lo expuesto, no se encontró ajustado a derecho. En consecuencia, la referida cartera de Estado deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar el entero del estipendio en comento en los términos del presente pronunciamiento. Transcríbase a don Galo David Bajaña Rugel, al Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante