Dictamen CGR

Dictamen N° 9180/2015

2015-02-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Representa resolución Nº 9, de 2014, de la Dirección Regional de Arquitectura de la Región Metropolitana, atendido que la investigación sumaria no contiene antecedentes que fundamenten el sobreseimiento que dispone

N° 9.180 Fecha: 03-II-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee la investigación sumaria instruida en virtud de lo señalado en el Informe Final N° 28, de 2013, de este origen, por cuanto el indicado proceso no contiene antecedentes que justifiquen el sobreseimiento que se dispone por ese acto administrativo. Como cuestión previa, es menester considerar que en el referido informe final se concluyó, en lo que interesa, que la Dirección de Arquitectura Región Metropolitana debía incoar un proceso disciplinario con el propósito de determinar las eventuales responsabilidades administrativas originadas por las deficiencias y omisiones en la ejecución del contrato "Conservación de Infraestructura de Apoyo MOP nivel nacional 2011 (remodelación oficinas DIRPLAN)", en particular las derivadas de los hechos expuestos en los numerales 1.4 y 2.1.1, letras a), b), c) y d), ambos del acápite III "Examen de la Materia Auditada", y numerales 1 y 3 del párrafo IV "Otras Observaciones", Ahora bien, analizada la carpeta investigativa se advierte que, por una parte, la fiscal instructor solo consideró las observaciones del reseñado numeral 2.1.1 y, por otra, que respecto a estas últimas objeciones no aportó la documentación necesaria de respaldo ni tampoco argumentos suficientes para poder desvirtuar lo cuestionado por este Organismo Fiscalizador. En efecto, en cuanto al reparo a que se refiere la letra a), cabe hacer presente que en la declaración tomada a la inspección fiscal durante la citada auditoría, esta ratificó lo observado, sin embargo, se advierte que en su testimonio en el proceso, refiriéndose a este incumplimiento, señala que la colocación de canalizaciones nuevas no era justificable y que además, dicha tarea no estaba especificada. Al respecto, es conveniente precisar que el cambio de canalizaciones en aquellos puntos nuevos del área intervenida, constituye una exigencia contenida en las especificaciones técnicas de las bases que rigieron la licitación del aludido contrato, a las que no se dio cumplimiento, vulnerándose así el principio de estricta sujeción a las bases que informa todo proceso licitatorio. Enseguida, corresponde manifestar que la objeción contenida en la letra b), hace mención a que los focos embutidos en el cielo falso no se encontraban suspendidos en la losa mediante amarras. En su respuesta, el servicio reconoció la situación y ordenó al contratista corregir esta deficiencia. Sin embargo, en su resolución de fojas 43, el investigador sumarial considera que el peso de estos focos era irrelevante y que el ítem 2.2.7 de las especificaciones técnicas se refiere específicamente a equipos de iluminación que tienen un mueble de cierto peso que se requiere afianzar a la losa, y que lo observado alude a un porta lámpara que no tiene incorporado un mueble, por lo tanto, su peso no requiere de este afianzamiento. Sobre el particular, es útil aclarar que las especificaciones técnicas no señalan en ninguna de sus partes que deben afianzarse los equipos de iluminación que tienen un mueble de cierto peso, pero sí establecen que "Todos los elementos embutidos en el cielo tales como equipos de iluminación, deberán ir amarrados", de manera que la inspección técnica debía hacer cumplir las indicadas especificaciones, en cuanto a la colocación de amarras en los focos de iluminación, toda vez que, al igual que en la situación descrita en lo concerniente a la letra a), precedente, la situación objetada se relaciona con una transgresión al principio de estricta sujeción a las bases de licitación que todo ente público está obligado a respetar. Luego, en torno a la observación a que se refiere la letra c), en el sentido que ningún perfil de acero de las ventanas existentes se había lijado previamente a la aplicación de pintura, el servicio argumentó que las ventanas datan del año 1943 y que presentan un deterioro avanzado y que se encontraba ejecutando un proyecto que, entre otras cosas, contemplaba la reposición de todas las ventanas. Por su parte, la fiscal instructor expresa que en la falta cometida se privilegió el funcionamiento general por sobre la particularidad del lijado, y que consideraba como atenuante lo declarado por la inspector fiscal —fojas 8-, quien afirmó que pudo no haber revisado la totalidad de este trabajo ya que se había enfocado en fiscalizar que la ventanas estuvieran funcionando. Sin perjuicio del actuar de la inspección fiscal, el trabajo de lijado no se efectuó en ninguna de las ventanas intervenidas, no cumpliéndose con lo establecido en el numeral 2.2.8.3 de las especificaciones técnicas, siendo dable agregar que la investigación no aporta antecedentes suficientes que permitan verificar la correcta preparación de la superficie previamente a la aplicación de la pintura. En relación con lo expuesto en la letra d), acerca de un deficiente funcionamiento de la puerta de acceso a la oficina N°2, debido a la falta de un perno de fijación o de anclaje, la investigadora aduce -fojas 44-, que no correspondía observar dicha situación, ya que en realidad el material faltante era un tornillo, el cual había sido repuesto, según una inspección ocular efectuada en el procedimiento, lo que no consta en la carpeta adjunta. En este sentido, corresponde hacer presente que esa afirmación debe ser complementada con otras diligencias o pruebas, que permitan establecer que el reparo no tenía justificación. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa la resolución de la suma, debiendo disponer la jefatura competente la reapertura del procedimiento en estudio, con el objeto que el investigador realice los trámites conducentes a establecer la responsabilidad administrativa de los funcionarios, comprometida en las situaciones descritas en el precitado Informe Final N° 28, de 2013. Transcríbase a la División de Infraestructura y Regulación. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante