Dictamen CGR

Dictamen N° 91884/2015

2015-11-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Decisión adoptada por la Tesorería Regional de Valparaíso, de no devolver al peticionario la suma que indica, se ajustó a derecho

N° 91.884 Fecha : 19-XI-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de don Renato Manouvrier Rozas, quien reclama en contra de la decisión adoptada por la Tesorería Regional de ese territorio, consistente en no haberle restituido la suma de dinero que depositó por concepto de pago de rentas de arrendamiento de un inmueble con cuya propietaria mantiene un litigio judicial. Ello debido a que, en su parecer, dicha gestión se realizó de manera equivocada, pues debió hacerse en el juzgado civil donde se tramita la causa respectiva. Cabe señalar que de la documentación adjunta, aparece que la diligencia aludida en el párrafo anterior se enmarca dentro del procedimiento previsto en el artículo 23 de la ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos. Requeridos de informe, tanto la Tesorería General de la República como su aludida sede regional, expusieron las razones en virtud de las cuales estiman que conforme a la regulación contenida en el reseñado artículo 23, no resulta procedente acceder a la devolución solicitada. Además, indican que no tienen antecedentes de la existencia de un procedimiento judicial sobre esta materia, entre las partes vinculadas por el contrato de arrendamiento. Al respecto, el artículo 1° de la citada ley N° 18.101, previene que “El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil”. Agrega que “La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea”. Por su parte, el artículo 2° del mismo texto legal contempla los inmuebles que se excepcionan de la aplicación de sus disposiciones, dentro de los cuales, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no se encuentra el inmueble de que se trata. En tanto, el inciso primero de su artículo 23 previene que “En caso de negativa del arrendador a recibir la renta de arrendamiento o a otorgar el correspondiente recibo al arrendatario que no deseare recurrir al procedimiento de pago por consignación establecido en el párrafo 7° del Título XIV del libro IV del Código Civil, podrá depositar aquélla en la unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda a la ubicación del inmueble, indicando el nombre, apellidos y la residencia del arrendador”. Agrega que “Dicha unidad le otorgará el respectivo recibo y comunicará al arrendador, por carta certificada, la existencia del depósito” y que “Este pago se considerará hecho al arrendador para todos los efectos legales; pero su suficiencia será calificada en el juicio que corresponda”. Luego, su inciso segundo dispone que “El retiro del depósito por el arrendador no significará renuncia a sus derechos ni producirá los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 1.956 del Código Civil”. Por último, su inciso tercero establece que “Si transcurridos tres años desde la fecha del ingreso del depósito en el Servicio de Tesorerías, el arrendador no hubiere efectuado su retiro, los fondos correspondientes pasarán a rentas generales de la Nación”. Como se advierte, la normativa transcrita contempla una modalidad especial de pago por consignación, estableciendo reglas específicas a las cuales deben someterse las unidades del Servicio de Tesorerías que reciban los depósitos respectivos, sin que se considere la posibilidad de devolver las sumas enteradas al consignante o de entregarlas a una persona distinta del arrendador. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 13 de abril de 2015 el recurrente consignó en la Tesorería Regional de Valparaíso la suma de $ 40.000, a nombre de doña Sandra Moena Ortega y, que a través del oficio N° 592/2091, de la misma data, del Jefe de la Sección Operaciones (S) de dicha unidad recaudadora, se le comunicó a esa contribuyente la existencia de tal depósito de arriendo en su favor. Habida consideración de lo expuesto, cabe concluir que el actuar de la Tesorería Regional de Valparaíso se adecuó al ordenamiento jurídico, no correspondiendo que le devuelva al señor Manouvrier Rozas los haberes que este enteró por concepto de pago de rentas de arrendamiento. Transcríbase a la Tesorería General de la República, a la Tesorería Regional de Valparaíso y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante