Dictamen CGR

Dictamen N° 92118/2025

2025-06-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Remite oficio al Ministerio del Medio Ambiente para que, en coordinación con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, se pronuncie sobre la situación de las áreas de preservación ecológica del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en el contexto de la ley N° 21.600

N° E92118 Fecha: 04-06-2025 Los señores Manuel Garrido Muñoz, Giovanni Lopresti Leiva, Gabriel Mateluna Muñoz, Jorge Wicha Álvarez y doña Natalie Vásquez Parra, en su calidad de propietarios de diversos inmuebles localizados en el área rural de la comuna de Colina regida por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), solicitan, por las razones que exponen, que se reconsidere el dictamen N° E281581, de 2022, de este origen. A su vez, don Guido Girardi Lavín, dueño de una parcela emplazada en la comuna de Lo Barnechea, requiere que se lo considere como parte interesada y solicita, por sus propios fundamentos, que dicho dictamen sea dejado sin efecto. Cabe recordar que el referido dictamen concluyó, en síntesis, que la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) no puede prescindir de la regulación territorial vigente -comprendida, en el caso examinado, en las disposiciones que rigen las Áreas de Protección Ecológica (APE) del PRMS-, puesto que ello implicaría la vulneración de los artículos 34 de la antedicha ley y 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), privando de efectos reales a la planificación intercomunal que se ha previsto respecto de diversas zonas rurales de las principales ciudades del país. Añade ese pronunciamiento, que una conclusión en contrario involucraría desconocer la intención del planificador, válidamente formalizada en su oportunidad, en cuanto a restringir en las APE la actividad urbana y protegerlas de intervención, en atención a su especial naturaleza y ubicación. En esta oportunidad, los recurrentes manifiestan que se encuentran imposibilitados de ejercer con plenitud los atributos de su propiedad, dado que las Direcciones de Obras Municipales de Colina y de Lo Barnechea se habrían negado a otorgar autorizaciones urbanísticas para construir en sus predios, amparándose en aquel pronunciamiento. Agregan, que dicho dictamen infringe la primacía de la LGUC y de la OGUC por sobre la de los instrumentos de planificación territorial; que incurre en un error de análisis de las normas que rigen los usos de suelo en el área rural; y que existe un cambio en las circunstancias a considerar, debido a lo resuelto por el Segundo Tribunal Ambiental en la sentencia dictada en la causa rol N° 377-2022. Ahora bien, cabe puntualizar que sobre el aludido dictamen se interpusieron las demandas de nulidad de derecho público roles N°s. 3.538-2023, del 9° Juzgado Civil de Santiago, y 4.646-2023, del 22 Juzgado Civil de Santiago, y que en ambos procesos se dictó sentencia definitiva, siendo rechazada la acción en el primero y acogida en el segundo. Además, el fallo recaído en la causa rol N° 3.538-2023 fue objeto de recursos de casación en la forma y apelación -que se tramitan en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 13.612, de 2024-, en tanto que en el expediente rol N° 4.646- 2023 también se encuentra pendiente un recurso de apelación. Como se puede observar, el asunto reclamado está actualmente en conocimiento de los tribunales de justicia, de tal manera que, conforme con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General se encuentra impedida de intervenir o informar sobre tal aspecto (aplica dictámenes N° 13.507, de 2018, y E641, de 2025). En consecuencia, no procede emitir un pronunciamiento acerca de las solicitudes de reconsideración planteadas. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente anotar que, con posterioridad a la emisión del citado dictamen N° E281581, fue publicada en el Diario Oficial -con fecha 6 de septiembre de 2023- la ley N° 21.600, que creó el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Dicha ley, cuyo objeto es la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas, estableció una nueva institucionalidad en la materia, entregando diversas funciones y atribuciones al Ministerio del Medio Ambiente (MMA) y al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, creado por ella. El referido Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) está constituido por el conjunto de áreas protegidas del Estado y privadas, terrestres y acuáticas, marinas continentales e insulares, las que han sido clasificadas en las categorías de Reserva de Región Virgen, Parque Nacional, Monumento Natural, Reserva Nacional, Área de Conservación de Múltiples Usos y Área de Conservación de Pueblos Indígenas. Asimismo, la mencionada ley N° 21.600 se refiere a otros tipos de áreas, tales como humedales, sitios prioritarios y zonas de amortiguación, las que deben ser reconocidas, consideradas y reguladas en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial, según sea el caso. Pues bien, en este nuevo régimen normativo, al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde, en lo medular, elaborar periódicamente la planificación ecológica del país -que debe ser considerada para la elaboración y/o actualización de instrumentos de ordenamiento territorial a que se refiere el artículo 7° bis, inciso segundo, de la ley N° 19.300- y crear y modificar las áreas protegidas. También le compete realizar la homologación a las categorías de protección a que deben adscribirse los santuarios de la naturaleza y determinar los sitios prioritarios que se regirán por la indicada ley. En ese sentido, es preciso consignar que según su reglamento orgánico, contenido en el decreto N° 27, de 2024, del MMA, a sus direcciones regionales les corresponde colaborar, en el ámbito de sus competencias, en el procedimiento para la creación de las señaladas áreas protegidas. Por su parte, al citado servicio le compete, entre otras funciones, gestionar el SNAP, administrar las áreas protegidas del Estado y supervisar la administración de las áreas protegidas privadas, así como fiscalizar las actividades que se realicen en ellas, en conformidad con las normas que se detallan. Además, debe evaluar los antecedentes y resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de creación o modificación de áreas protegidas y, en todo caso, le concierne la elaboración del informe técnico que contenga las consideraciones científicas y culturales asociadas a la biodiversidad que justifican la creación del área protegida como la categoría propuesta o la implementación de otras medidas o planes para dicha área. Ello, sin perjuicio que, adicionalmente, debe informar al MMA en relación con la categoría a la que deberá adscribirse un santuario de la naturaleza. En consecuencia, teniendo presente el nuevo ordenamiento que rige la materia, y considerando que las APE no se encuentran expresamente reconocidas en el mismo, resulta menester que tanto el MMA como el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas se pronuncien, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la situación de tales áreas de protección a la luz de la nueva regulación contenida en la citada ley N° 21.600, debiendo informar a esta Sede de Control, dentro del plazo de 30 días, de las acciones realizadas a ese respecto. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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