Dictamen CGR

Dictamen N° 923/2020

2020-01-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la forma en que debe publicitarse la información acerca de los estados de acreditación por parte de las instituciones de educación superior

N° 923 Fecha: 09-I-2020 El Presidente del Consorcio de Universidades del Estado de Chile consulta a esta Contraloría General acerca de la legalidad de lo establecido en la Circular N° 26, de 2018, de la Comisión Nacional de Acreditación -CNA- específicamente en lo que se refiere a la disposición de catalogar como “no acreditada” a una institución de educación superior, carrera o programa que se encuentre en proceso de acreditación, con dictamen aún pendiente de dicho organismo, o cuya acreditación ya expiró, pues, en esos casos, no hay una decisión de rechazo adoptada por la CNA. Añade, que en esas situaciones el estado de acreditación debería difundirse en las categorías de “acreditación expirada”, “en proceso de acreditación” y en “proceso de renovación de la acreditación”. Requerido su informe, la CNA expresó que ha impartido instrucciones de carácter general a las instituciones de educación superior acerca de la forma y oportunidad en que deben comunicar al público respecto de sus distintos procesos de acreditación, cualquiera sea el estado de esta -vigente, expirada o haya sido dejada sin efecto-, o bien, se encuentren en proceso de evaluación. Por su parte, el Ministerio de Educación hace presente que, si bien no tiene injerencia alguna sobre las decisiones adoptadas por la CNA, comparte la clasificación binaria establecida por este organismo en “instituciones acreditadas” e “instituciones no acreditadas”, ya que ello le otorga certeza al sistema de educación superior, especialmente si se considera que hay una serie de beneficios que se conceden en razón del hecho de contar con una determinada acreditación. Al respecto, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, se crea la Comisión Nacional de Acreditación, organismo autónomo que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio cuya función será evaluar, acreditar y promover la calidad de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 8° de la citada ley, corresponde a la CNA administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudios de pre y postgrado que estas impartan. A su vez, la letra h) del artículo 9° de la referida ley N° 20.129 establece -en lo que es pertinente- que una de las atribuciones de la CNA consiste en impartir instrucciones de carácter general a las instituciones de educación superior, sobre la forma y oportunidad en que deberán informar al público respecto de las distintas acreditaciones que le hayan sido otorgadas, que no detenten o que le hayan sido dejadas sin efecto. Por su parte, el artículo 48 de la misma ley dispone, en lo que es pertinente, que todas las instituciones de educación superior estarán obligadas a incorporar en su publicidad información que dé cuenta de su participación en el proceso de acreditación institucional, previendo que, para esos efectos, tienen que indicar a lo menos si se encuentran participando en el proceso de acreditación y el resultado de este, para lo cual deberán hacer referencia solo al nivel de acreditación obtenido. Agrega la citada disposición legal, en lo que interesa, que en el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio resulta necesario informar el estado de la acreditación institucional según se indica en dicha norma. Además, deberá comunicarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda. Finalmente, se prevé que la CNA emitirá el instructivo que regulará la forma en que debe entregarse esta información. En este orden de ideas, y de acuerdo con el mandato legal, la CNA dictó la Circular N° 26, de 2018, dirigida a las instituciones de educación superior sobre la forma y oportunidad en que deben informar al público respecto de los procesos de acreditación institucional, de pregrado, doctorado, magíster y especialidades médicas y odontológicas. Luego, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo de la letra b) del numeral 3 “De la Exigibilidad de la Publicidad y de los Estados de Acreditación” del acápite I “Generalidades” de la aludida circular, indica lo que se entiende por acreditación favorable, esto es, “cuando se ha obtenido “pronunciamiento en años de acreditación”, independiente del número de estos”. Por su parte, la letra c) del párrafo en estudio señala que una institución de educación superior, carrera y/o programa de acreditación obligatoria, doctorados, magíster y especialidades médicas y odontológicas se considera como “No Acreditado” si se ha emitido un pronunciamiento en tal sentido por parte de la CNA. Asimismo, también se hallan en el estado de “No Acreditado” los casos en que la vigencia de la acreditación otorgada se encuentra expirada, y cuando se trata del primer proceso de evaluación. Cabe indicar, que la letra e) del citado numeral 3 dispone que aquellas instituciones de educación superior, carreras y/o programas de pregrado, doctorados, todos de acreditación obligatoria y que no estén acreditados pero que han iniciado un proceso de evaluación, como también los programas de magíster y las especialidades médicas y odontológicas que se encuentren en la misma situación, deberán informar tal circunstancia mediante la frase “En proceso de evaluación - No acreditada”. Luego, resulta posible advertir que tratándose del primer proceso de evaluación para la obtención de la acreditación, o bien, en aquellos casos en que esta expiró y se inicia un proceso de renovación de la misma, la instrucción de que se deba publicitar la frase “en proceso de evaluación - no acreditada” se ajusta a la atribución otorgada a la CNA en la citada letra h) del artículo 9° de la ley N° 20.129, ya que su intención es, precisamente, comunicar que no posee el estado de acreditada pero que se ha dado comienzo a un procedimiento para la obtención de la acreditación, lo que guarda armonía con lo previsto en el artículo 48 de la señalada ley N° 20.129. Puntualizado lo anterior, se debe tener presente que el artículo 81, N° 17, de la ley N° 21.091, Sobre Educación Superior, incorpora un nuevo artículo 16 bis a la ley N° 20.129 que en su inciso primero dispone que “Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso”. Por consiguiente, a partir de la entrada en vigencia del nuevo artículo 16 bis -a contar del 1 de enero de 2020 según lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio de la referida ley N° 21.091-, las acreditaciones que se encuentran vigentes se entienden prorrogadas debiendo, entonces, conservar el estado de “acreditada” para los efectos de su publicidad, desde que se da comienzo al proceso de acreditación institucional. Ahora bien, cumple con expresar que el inciso segundo del nuevo artículo 16 bis previene, en lo que interesa, que en el caso de que una institución de educación superior no presente a la CNA su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución “no se encuentra acreditada”. Por tanto, en casos de acreditaciones que han perdido su vigencia no resulta posible que se informe al público en la categoría de “acreditación expirada”, como sostiene el ocurrente, ya que tal información no se condice con la mencionada disposición legal. Finalmente, es del caso señalar que el inciso tercero del artículo vigésimo sexto transitorio de la citada ley N° 21.091, establece que las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación, conforme a lo que se indica en dicho precepto. En atención a lo expuesto, y en consideración a la entrada en vigencia de las disposiciones de la ley N° 21.091, modificatorias de la ley N° 20.129, corresponde que la CNA, en ejercicio de sus atribuciones, ajuste la aludida Circular N° 26 a la nueva normativa que entrará en vigor, para los efectos de adecuar la regulación que ella contiene en materia de publicidad de las acreditaciones. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República