Dictamen CGR

Dictamen N° 92301/2015

2015-11-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre exigencias para otorgar las patentes provisorias reguladas en el artículo 26, inciso quinto del decreto ley N° 3.063, de 1979, en zonas rurales no incorporadas a un instrumento de planificación territorial

N° 92.301 Fecha: 20-XI-2015 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central una presentación mediante la cual la Municipalidad de Puerto Montt, solicita un pronunciamiento en cuanto a si procede otorgar una patente provisoria -conforme con lo señalado en el artículo 26, inciso quinto, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales- a quien ejerza una actividad económica en áreas rurales no incorporadas a un instrumento de planificación territorial. Sobre el particular, y teniendo en consideración el parecer recabado de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es dable apuntar que el inciso segundo del nombrado artículo 26, indica que “La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad”. Luego, que el inciso quinto de ese artículo 26, agrega que sin perjuicio de lo anterior, “la municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador; b) Se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que ésta sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) En el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el citado decreto con fuerza de ley, el contribuyente solo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la Autoridad Sanitaria, y d) Los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso”. Por su parte, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, preceptúa, en lo que importa, que “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado”. Por último, que en su inciso final prescribe que “las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. Ahora bien, esta Contraloría General es del parecer de que el requisito impuesto en la letra a) del mencionado inciso quinto del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, relativo a verificar el emplazamiento según las normas del pertinente plan regulador, es inoponible tratándose de áreas que no cuenten con zonificación. En efecto, así aparece tanto del tenor de la disposición, la cual al aludir a “las normas sobre zonificación del Plan Regulador” parte del supuesto de que haya un plan regulador que las establezca, -de lo que se sigue que si este no existe no habría norma de zonificación que cumplir-, como de la circunstancia de que un criterio diverso importaría supeditar en esta materia el ejercicio de la garantía prevista en el artículo 19 N° 21, de la Constitución Política de la República -que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas-, al hecho de que la Administración haya dictado el concerniente instrumento de planificación territorial, sin que se aprecien antecedentes que permitan sustentar una interpretación en tal sentido. Siendo ello así, no se advierte impedimento para que en las zonas rurales no planificadas, y en la medida que se satisfagan las demás exigencias del caso, entre ellas, de ser procedentes las contempladas en el citado artículo 55 de la LGUC, la Municipalidad de Puerto Montt pueda otorgar las patentes municipales a que se refiere su presentación. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la División de Municipalidades de esta Contraloría General y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante