Dictamen CGR

Dictamen N° 92312/2016

2016-12-23 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre consulta formulada por la Municipalidad de Las Condes, en el contexto de lo instruido en el informe final N° 98, de 2014, de este origen

N° 92.312 Fecha: 23-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Las Condes, dando cuenta de las actuaciones que ha ejecutado para dar cumplimiento de lo dispuesto en el Informe Final N° 98, de 2014, sobre fiscalización a las obras del contrato “Construcción Sede Comunitaria Alonso de Córdova”, de este Ente de Control, documento en el cual se objetó la falta de accesibilidad al segundo y tercer piso del inmueble en comento, en el cual funcionan los Departamentos de Construcción y Aguas, y de Asesoría Urbana, de ese municipio, además de áreas destinadas a recepción, oficinas, y baños de personal, entre otros, situación que contravenía lo estipulado en el numeral 3 del enunciado artículo 4.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, OGUC, vigente en esa época, que prevenía que “Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos los ascensores”. En tal contexto, requiere que este Organismo de Fiscalización le informe sobre la factibilidad de implementar plataformas elevadoras inclinadas para dar accesibilidad al segundo y tercer piso de la mencionada edificación, con objeto de dar cumplimiento a las exigencias de accesibilidad prescritas por la ley N° 20.422 -que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad-. En relación con lo anterior, es dable indicar que a la fecha de emisión del mencionado informe final, aún no se encontraba promulgado el decreto N° 50, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, normativa que, entre otros aspectos, reemplazó el primitivo artículo 4.1.7 de la OGUC por uno nuevo, adecuándose así, a las exigencias de la antedicha ley N° 20.422. A su vez, en el informe de seguimiento al citado Informe Final N° 98, de 22 de enero de 2016, de este origen, se señaló que si bien la entidad edilicia había arbitrado medidas en orden a subsanar la aludida observación, aún no había concretado ninguna solución, por lo que se mantuvo la objeción formulada al respecto. Ahora bien, en relación con la materia consultada, es menester apuntar que el inciso primero del artículo 28 de la ley antes mencionada, prevé, en lo que importa, que “Todo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, deberá ser accesible y utilizable en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida”. En tanto, el inciso tercero del mencionado artículo expresa que “Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este precepto, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad”. Por su parte, la disposición transitoria del decreto N° 50, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modificó la nombrada OGUC, dispone, en lo pertinente, que de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.422, los edificios existentes de uso público o que presten un servicio a la comunidad “deberán efectuar las adecuaciones de accesibilidad que les permitan ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida”, acorde a lo señalado en el inciso tercero del artículo 28 de la singularizada ley. Agrega la mencionada disposición transitoria en su inciso segundo, que para dicho efecto los aludidos edificios, con la excepción que indica, deberán cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 4.1.7. de la OGUC y con todas las disposiciones de dicha ordenanza que por ese decreto se modifican y que les sean aplicables. Luego, en el inciso tercero se menciona que “Si para cumplir con los requisitos mínimos fuese necesaria la ejecución de obras de ampliación y/o alteración, el correspondiente permiso deberá solicitarse a la Dirección de Obras Municipales, a lo menos, 180 días antes de que se cumpla el plazo máximo señalado en el inciso final del presente artículo”, en tanto que en su inciso cuarto y final, fija un plazo máximo de 3 años contado desde la publicación en el Diario Oficial del referido decreto, para efectuar tales adecuaciones de accesibilidad. Pues bien, teniendo presente los antecedentes aportados por el municipio y solicitado su parecer a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es dable apuntar que la solución propuesta por el municipio se vincula con la ruta accesible de la edificación, la cual -de acuerdo con el numeral 1, del antedicho artículo 4.1.7 de la OGUC-, conecta el espacio público con todos los accesos del edificio, las unidades o recintos de uso público o que contemplen atención de público, las vías de evacuación, los servicios higiénicos, los estacionamientos para personas con discapacidad, y ascensores que sean parte de esa ruta. En tal contexto, la utilización del elemento mecánico propuesto por el municipio solo procede para salvar en dicha ruta, desniveles de máximo 1 piso, tal como se indica en el penúltimo párrafo del numeral 3 del antedicho artículo 4.1.7, lo que no acontecería en el caso que se analiza, dado que se presentarían diferencias de nivel de 2 pisos. De tal forma, corresponde señalar que respecto de los edificios existentes -como ocurre con el caso analizado-, los medios para salvar los desniveles que se produzcan en el recorrido de la ruta accesible son -indistintamente- rampas antideslizantes y/o ascensores, en el primer caso conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 4.1.7 de la OGUC, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo, y en el segundo, de acuerdo con el numeral 3 del citado artículo, debiendo el municipio determinar el medio que resulte pertinente implementar, atendida la operación y las actividades que se desarrollarán en dicho inmueble, ajustándose a las exigencias antes reseñadas, en la forma y plazos que en el antedicho artículo transitorio se establecen. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación, de este Órgano Contralor. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República