Dictamen N° 92457/2015
N° 92.457 Fecha: 20-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Geología y Minería -SERNAGEOMIN-, consultando, en primer término, si el personal de esa institución que se desempeña en la región de Atacama tiene derecho a percibir la bonificación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.815, o si es posible establecer en favor de ellos un beneficio equivalente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.815 otorga una bonificación especial a los funcionarios públicos, con contrato vigente al 1° de enero de 2015, que se encuentren en calidad de planta o a contrata y a los contratados acorde a la normativa del Código del Trabajo, que se desempeñen en la región de Atacama y que se remuneren según lo dispuesto en el decreto ley N° 249, de 1973, y en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, o se trate de alguno de los empleados indicados en el inciso segundo de ese precepto, dentro de los cuales no se menciona a los servidores de dicha entidad. Ahora bien, es necesario destacar que las remuneraciones del personal del SERNAGEOMIN no se sujetan a las disposiciones contenidas en el citado decreto ley N° 249, de 1973 o en el Título I del anotado decreto ley N° 3.551, de 1980, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley N° 3.650, de 1981, son fijadas de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, esto es, mediante una resolución conjunta del Ministerio del ramo, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y del Ministerio de Hacienda, razón por la cual cabe concluir que los empleados de la institución recurrente no tienen derecho a la bonificación en examen. Lo anterior, no obsta a que, a través del señalado procedimiento, pueda establecerse un beneficio similar al otorgado en el artículo 1° de la ley N° 20.815 para los funcionarios de ese organismo. Por otra parte, ese servicio consulta si la bonificación especial que fue creada para sus empleados, mediante la resolución conjunta N° 3, de 2008, de las mencionadas carteras de Estado, se encuentra sujeta a los reajustes aplicables a los demás trabajadores del sector público. Al respecto, corresponde anotar que aquel instrumento concedió dicho beneficio -similar a la bonificación de zona regulada en el artículo 13 de la ley N° 20.212-, al personal de planta y contrata del SERNAGEOMIN, que se desempeñe en las regiones que allí se indican, detallando en su letra a), diversos montos aplicables para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, agregando en su letra d), que tales sumas no estarán afectas al reajuste general de remuneraciones para los mencionados años. Luego, es dable manifestar que el artículo 1°, inciso primero, de las leyes N os 20.486; 20.559; 20.642; 20.717 y 20.799, otorgaron a contar del 1° de diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, diversos reajustes a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los trabajadores del sector público, entre los cuales se comprende al personal del SERNAGEOMIN. En razón de lo anterior, es posible concluir, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 48.716, de 2012, de este origen, que a contar del mes de enero de 2011, este estipendio se encontró sujeto a la regla general de reajuste de remuneraciones, por lo cual desde esa fecha debió aplicarse el reajuste dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 20.486, esto es, excluyendo el mes de diciembre de 2010, por cuanto esa mensualidad se encontraba sujeta a la norma especial contenida en la letra d) de la señalada resolución conjunta. De esta manera, corresponde que ese servicio revise la situación de sus funcionarios y proceda a pagarles las sumas que pueda adeudar por este concepto, considerando para ello las disposiciones de prescripción reguladas en los artículos 98, letra e) y 99 de la ley N° 18.834. Luego, en lo que respecta al carácter imponible de la asignación en comento, lo que también se pregunta, es dable señalar que los artículos 2° de la ley N° 18.566 y 9° de la ley N° 18.675, establecen, en lo que interesa, que las remuneraciones no imponibles de los trabajadores de las entidades del Estado, cuyas rentas se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 -como ocurre con el SERNAGEOMIN-, estarán afectas a las cotizaciones que allí se detallan, exceptuándose, entre otras, las asignaciones “de zonas”. Ahora bien, teniendo presente que, según se advierte de la mencionada resolución conjunta N° 3, de 2008, el beneficio en análisis favorece al personal que se desempeñe en las diversas regiones que allí se indican, es dable colegir que esta debe ser considerada como una de las asignaciones “de zonas” que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° de la ley N° 18.566 y 9° de la ley N° 18.675, no tienen el carácter de imponibles. Finalmente, atendido lo expuesto, resulta innecesario pronunciarse sobre la posibilidad planteada por esa institución, de establecer una bonificación destinada a compensar las disminuciones de rentas que habrían afectado las remuneraciones de los funcionarios de ese servicio, si el emolumento en estudio hubiese tenido la condición de imponible. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante