Dictamen N° 92654/2025
N° E92654 Fecha: 05-06-2025 I. Antecedentes Don Nicolás San Martín Ortega reclama que Carabineros de Chile denegó la inscripción del arma de fuego que indica y suspendió la inscripción que señala, remitiendo los antecedentes a la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) para su cancelación, lo cual sería improcedente, toda vez que ya cumplió la pena asociada al delito por el cual se le condenó. Requerido su informe, Carabineros de Chile cumplió con remitirlo y se ha tenido a la vista para la emisión del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico El artículo 103 de la Constitución Política prevé que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a esta. Enseguida, la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, dispone, en su artículo 4° y en lo que interesa, que la autorización para poseer o tener armas, elementos o instalaciones indicados en su artículo 2°, deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile. La Dirección General de Movilización Nacional y las autoridades indicadas podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esa ley. En tanto, su artículo 5A preceptúa que la Dirección y las demás autoridades que indica, solo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla una serie de requisitos, entre ellos y acorde con su letra e), no haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes, y según su letra f), no haberse dictado a su respecto dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar, debiendo los jueces militares comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional la nómina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones. Por su parte, el decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Complementario de la ley N° 17.798 -modificado por el decreto N° 32, de 2023, del mismo origen-, prescribe, en su artículo 6°, inciso segundo, que las autorizaciones concedidas se suspenderán, condicionarán o caducarán por el incumplimiento de las condiciones por las cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Luego, su artículo 76 establece, en lo que interesa, que la Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán inscribir armas de fuego, cuando su poseedor o tenedor cumpla, entre otros, el requisito de su letra f), esto es, “No haber sido condenado por crimen o simple delito. Para lo anterior, el interesado deberá presentar un Certificado de Antecedentes otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, estando facultada la DGMN y las AA.FF. para verificar dicha información a través de los medios institucionales de que dispongan para esos efectos”. A su vez, el artículo 79A previene que el poseedor o tenedor de armas inscritas deberá presentarse en la Autoridad Fiscalizadora a renovar su acreditación antes del vencimiento de esta, para lo cual deberá presentar, entre otros, Certificado de Antecedentes para Fines Especiales. Finalmente, su artículo 78 dispone, en lo atingente, que si el poseedor o tenedor de un arma inscrita es condenado por crimen o simple delito, la DGMN deberá cancelar la respectiva inscripción. III. Análisis y conclusión De la normativa citada, se aprecia que un requisito para inscribir un arma y mantener esa anotación vigente es que su titular no haya sido condenado por crimen o simple delito, de manera que la autoridad fiscalizadora no solo debe rechazar la solicitud de inscripción del arma o renovación de su acreditación ante la existencia de tales antecedentes, sino que, además, debe remitirlos a la DGMN para que esta proceda a cancelar toda inscripción vigente. Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, mediante su resolución exenta N° 78, de 24 de abril de 2024, la autoridad fiscalizadora de Carabineros de Chile denegó la inscripción de arma de fuego al recurrente, fundada en que verificó la existencia de antecedentes penales a su nombre, correspondiente a la sentencia condenatoria dictada por la Fiscalía Militar de La Serena en el año 2012. Asimismo, y en razón de ello, suspendió una anterior inscripción de arma de fuego que el interesado poseía y remitió los antecedentes a la DGMN, con el objeto de que procediera a cancelar dicha inscripción. En mérito de lo expuesto, y considerando que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley N° 17.798 y su reglamento, para acceder a la inscripción de un arma de fuego, habiendo incurrido, además, en el supuesto contemplado en los referidos artículos 6° y 78 del texto reglamentario, en cuya virtud Carabineros de Chile se encuentra facultado para adoptar las medidas previstas en la referida resolución exenta N° 78, no se aprecia reproche que formular en torno a lo obrado en la materia por esa institución policial. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General