Dictamen CGR

Dictamen N° 92772/2021

2021-04-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informe en las resoluciones de pensiones de retiro, las rentas del similar en servicio activo, con la finalidad de permitir el reajuste de dichas prestaciones

Nº E92772 Fecha: 06-IV-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, solicitando un pronunciamiento referente a la forma de determinar el monto de la remuneración del similar en servicio activo de las pensiones que han sido reliquidadas, pues, en la actualidad, ese dato no se indica en los pertinentes actos administrativos emitidos por la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas. Por su parte, el señor Juan Bahamonde Hernández, en presentación separada, reclama que su pensión de retiro, que fue reliquidada en el año 2019, no ha sido reajustada. En su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que la modificación introducida por la ley N° 20.735, al mecanismo de reliquidación de las pensiones, no contempla que ello se efectúe de acuerdo con la renta de un similar en servicio activo, razón por la que estima que no procede incorporar ese dato en los correspondientes actos administrativos. Al respecto, cabe anotar que hasta la entrada en vigor de la ley N° 20.735 -esto es, el 1 de junio de 2014-, el artículo 177, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, anterior Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma secretaria de Estado, preceptuaba, en lo que interesa, que el personal que cumpliera con las condiciones allí anotadas, tenía derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo o con el que obtuvo su anterior jubilación. Dicho inciso segundo fue sustituido por el N° 1) del artículo 6° de la ley N° 20.735, disponiendo, en lo atingente, que los servidores que cumplan con los requisitos allí exigidos, tendrán derecho a que su pensión anterior sea reliquidada por una sola vez, de acuerdo al nuevo mecanismo de cálculo que consigna, el cual no dice relación con el tiempo servido en un empleo específico, como ocurría en la antigua norma. En este contexto, es necesario puntualizar que los anotados preceptos, solo regularon la forma de reliquidar una pensión de retiro, sin modificar el mecanismo que debe utilizarse para reajustar anualmente dicha prestación, por ende, independientemente del nuevo procedimiento de cálculo previsto por el legislador para la reliquidación de ese beneficio, se estima que, en lo tocante a su reajuste, se deben continuar aplicando las normas contenidas en los artículos 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979; 2° de la ley N° 18.694 y 83 de la ley N° 18.948, pues no se advierte que el legislador hubiese innovado en la materia. Puntualizado lo anterior, resulta necesario recordar que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2° del mencionado decreto ley N° 2.547, de 1979, las pensiones del régimen de CAPREDENA, se reajustarán, automáticamente, de conformidad con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre los meses que allí se indican. En este sentido, debe agregarse que, según se precisa en los artículos 2°, inciso final, de la ley N° 18.694 y 83 de la ley N° 18.948, las pensiones que se reajustan según el citado artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, de 1979, no pueden alcanzar, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por este concepto, solo aquellas cantidades que no excedan dicho límite. Conforme con lo expuesto, si bien se advierte que, para el proceso específico de reliquidación de una pensión, la información de la remuneración de un similar en servicio activo no es un dato necesario, sí constituye un dato indispensable para efectos de determinar el monto máximo al cual pueden reajustarse las respectivas pensiones reliquidadas. Por ende, en virtud del principio de coordinación que debe guiar el actuar de los órganos de la Administración, consagrado en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, se estima necesario que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, con la finalidad de facilitar el proceso de reajuste de las pensiones que debe efectuar la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, indique en las resoluciones que conceden o reliquidan esas franquicias, la remuneración del similar en servicio activo, con igual número de años computables. No obstante, es dable destacar que con ocasión del aludido nuevo mecanismo de cálculo -que no dice relación con haber desempeñado un empleo o cargo en particular-, pudiese ocurrir que el monto de la pensión respectiva no resulte comparable con las rentas de un similar en servicio activo, por lo que procedería que, en tal caso, se dé aplicación al criterio contenido en el dictamen N° 30.136, de 1989, de este origen, en orden a que para determinar un similar en servicio activo es necesario realizar una asimilación a un cargo o grado existente en la misma dependencia o ministerio en el que el interesado jubiló, ubicando a un funcionario que ejerza una actividad y especialidad semejante, con igual número de años de servicios computables y comparar la pensión con las remuneraciones que esa persona se encuentre percibiendo. Por consiguiente, cabe concluir que para efectos de reajustar las pensiones de retiro que paga CAPREDENA, es indispensable que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas determine las rentas del similar en servicio activo de cada interesado y consigne dicho dato en los actos administrativos que otorgan la pensión o dispongan su reliquidación, y en los casos en que no se pueda realizar la asimilación a un cargo o grado existente, proceda de conformidad con el anotado criterio jurisprudencial. Finalmente, corresponde agregar que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá informar a CAPREDENA el monto del similar en servicio activo correspondiente a los casos que consulta esta entidad previsional, de acuerdo con el razonamiento expuesto en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ VEGA Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal