Dictamen CGR

Dictamen N° 92886/2014

2014-11-28 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamación planteada por el recurrente fue resuelta por el noveno juzgado civil de Santiago

N ° 92.886 Fecha: 28-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Marshall Villanelo, en representación de la sociedad Repuestos, Equipos y Maquinarias Comercial Limitada, reclamando por las actuaciones de la Tesorería Regional Metropolitana durante la tramitación del expediente administrativo rol N° 1.016-1997, sobre cobro de impuestos. Explica que con ocasión de tres operaciones de importación foliadas con los números 139852, 139853 y 139854, obtuvo el beneficio de pago diferido de derechos de aduana regulado en la ley N° 18.634, y que encontrándose dentro de plazo, el día 29 de diciembre de 1995, enteró en el entonces Banco Concepción la cuota de ese periodo. Sin embargo, indica que dicho desembolso no fue contabilizado, por lo que el mencionado organismo recaudador inició un procedimiento de cobranza que motivó la aceleración de los vencimientos correspondientes a los años 1997 y 1999. Agrega que el año 2001 se le retuvo la devolución del impuesto a la renta de la sociedad para destinarla a amortizar dicha obligación, oportunidad en la que realizó una presentación adjuntando el comprobante del pago efectuado en 1995, el cual fue finalmente reconocido. Sin embargo, se emitieron nuevos formularios para los folios en comento, argumentándose para ello que existía una diferencia de tipo de cambio no cubierta, y se procedió a compensar los montos retenidos con las sumas adeudadas por este concepto y con las cuotas que estaban pendientes. En este sentido, estima que al haberse contabilizado el desembolso indicado en el párrafo anterior, correspondía que se le restituyeran los fondos que obraban en poder de la Tesorería General de la República, y se le otorgara un nuevo plazo para enterar las cuotas que al momento de iniciarse el procedimiento de cobranza en su contra, en el año 1997, aún no se encontraban vencidas. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Aduanas manifestó que la deuda en cuestión se origina en tres operaciones de importación de mercancías acogidas al beneficio regulado en la aludida ley N° 18.634, cuyo pago de impuesto fue diferido para el 30 de diciembre de los años 1995, 1997 y 1999, correspondiendo su recaudación a la Tesorería General de la República. Por su parte, solicitado su parecer, este último servicio informó acerca del procedimiento de cobranza seguido en contra de la sociedad peticionaria, describiendo las principales actuaciones que se verificaron durante su tramitación. En lo pertinente, señala que con motivo de una presentación del peticionario, en enero de 2002 se revisaron los antecedentes del caso y se contabilizó el pago que aquel realizó en 1995, determinándose solo una diferencia por tipo de cambio, por lo que se realizó la operación de reversa de la mora que motivó el procedimiento de cobro. Añade que como los pagos correspondientes al resto de las anualidades no habían sido enterados, se revivieron las cuotas diferidas y se compensaron los montos retenidos con las sumas adeudadas por la discrepancia producida en 1995 y con los correspondientes a los vencimientos posteriores. Finalmente, acompaña información relativa a una demanda presentada por el reclamante en contra de la Tesorería General de la República ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-19.754-2006. En relación con la materia, corresponde señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la gestión iniciada por la sociedad recurrente buscaba que el indicado organismo jurisdiccional declarara la prescripción de la acción de cobro de las dos últimas cuotas de los citados derechos diferidos de aduana, fundándose dicha pretensión en que resultaba improcedente la aceleración de la deuda efectuada el año 1997 por la entidad recaudadora, al encontrarse pagados a esa fecha los montos correspondientes a 1995. Asimismo, se solicitaba disponer la restitución de las sumas retenidas y que habían sido compensadas. Del mismo modo, consta que mediante sentencia de 25 de abril de 2012, se rechazó la aludida demanda, por estimar el juez que la notificación del proceso de cobro de la obligación tributaria, ocurrida en 1998, interrumpió la prescripción, y que la Tesorería General de la República, había compensado la deuda, teniendo facultades para hacerlo. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y según lo que dispone el inciso tercero del artículo 6°, de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, esta Entidad de Fiscalización no puede emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que conforme a ese precepto se encuentra impedida de informar o intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, lo que se extiende a los casos en que el fallo ha resuelto el fondo del problema jurídico sometido a su conocimiento, como ocurre en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con las eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios de la Tesorería General de la República, por las que también se consulta, cumple con anotar que corresponde a la administración activa ponderar si en la situación que nos ocupa existieron conductas atribuibles a algún servidor de esa institución, que ameriten la instrucción de un procedimiento disciplinario, considerando el transcurso del tiempo. Transcríbase a la Tesorería General de la República y al Servicio Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante