Dictamen CGR

Dictamen N° 930/2021

2021-05-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Causante no tuvo derecho a cotizar en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile por sus desempeños como contratado por resolución y afecto al Código del Trabajo, por lo que no fue procedente que causara pensiones de montepío en razón de aquellos

N° 930 Fecha: 04-V-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -en adelante DIPRECA-, para solicitar se emita un pronunciamiento que determine si corresponde seguir pagándole a la viuda del señor Guillermo Pérez Oberreuter, exfuncionario de Carabineros de Chile, los tres montepíos que se generaron al fallecimiento de aquel. Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con acompañar dos expedientes previsionales del afectado, comunicó que, en atención a que aquel falleció en servicio activo, estando acogido a medicina preventiva, se le consideró como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase. Añade que la Comisión Médica Central de esa entidad policial propuso hacer extensiva dicha causal de cese a los otros dos cargos que aquel servía a la data de su deceso, por los que también cotizó en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, razón por la cual a su viuda le fueron conferidos tres montepíos, uno en razón del desempeño del causante como Mayor de Sanidad de Carabineros de Chile, otro por su labor de médico contratado por resolución en el Hospital de Carabineros de Chile y otro por su servicio de médico cirujano en el mismo recinto médico, bajo las normas del Código del Trabajo; prestaciones que, en concepto de ese departamento, se ajustan a derecho. Al respecto, es dable indicar que el artículo 100, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, previene que el personal que estando acogido a medicina preventiva por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y falleciere en servicio activo por cualquiera de las causales indicadas, antes de ser declarado irrecuperable, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase. Enseguida, es importante anotar, acorde con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.961, letra d), que serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les imposibilite para el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las causales de invalidez establecidas en el Estatuto del Personal. Luego, se debe recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.458, el régimen previsional contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, solo será aplicable a quienes allí se mencionan, entre los que no se encuentra el personal regido por las normas del Código del Trabajo ni el contratado por resolución en Carabineros de Chile, lo que no varía por la circunstancia de haber desempeñado el afectado un cargo paralelo y compatible con el que desempeñaba en la planta de esa institución policial -Mayor de Sanidad-, por el que sí tenía derecho a cotizar en DIPRECA. Sobre la materia, cabe anotar, acorde con el criterio sostenido en los dictámenes N os 24.967, de 1985 y 41.315, de 1995, de este origen, entre otros, que tratándose de empleados que sirven cargos compatibles y respecto de los cuales existe una sola autoridad médica encargada de pronunciarse acerca de su estado de salud, la decisión de esa autoridad produce sus efectos en relación con todos los empleos, de manera que si un funcionario desempeña en la misma institución un cargo paralelo, con una remuneración independiente y afecta al mismo régimen previsional, el llamado a retiro afecta por igual, tanto al empleo principal, como al paralelo. En este sentido, si bien es cierto que la citada jurisprudencia de esta Contraloría General ha reconocido que es posible extender la causal de cese de un servidor a otros desempeños, para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos, en lo que importa, que se trate de cargos compatibles, servidos en la misma institución, respecto de los cuales existe una sola autoridad médica encargada de pronunciarse acerca de su estado de salud, con una remuneración independiente y afecta al mismo régimen previsional, condición, esta última, que no se verificó tratándose del desempeño como contratado por resolución y el afecto al Código del Trabajo. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se advierte que, por medio del informe técnico N° 100, de 2015, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, teniendo en consideración que el aludido ex Mayor de Sanidad falleció mientras se encontraba acogido a medicina preventiva por la enfermedad que allí se indica, propuso modificar su causal de retiro por una invalidez de segunda clase, acorde con lo prescrito por el citado artículo 100, en concordancia con el artículo 41, letra d), de la ley N° 18.961. Luego, en la misma documentación examinada, figura que el referido cuerpo colegiado evaluó nuevamente los antecedentes del causante y por medio del informe técnico N° 191, de 2015, ampliando su anterior pronunciamiento, propuso que la invalidez de segunda clase del cargo de Mayor de Sanidad, debía extenderse a todos los cargos o empleos que aquel hubiese servido a la data de su deceso. En ese orden de ideas, aparece que por medio de la resolución N° 312, de 2015, la Dirección General de Carabineros de Chile, clasificó la invalidez que afectó al señor Pérez Oberreuter, como de segunda clase, acorde con lo previsto en el mencionado artículo 100 e hizo presente que dicha clasificación debía extenderse al cargo de contratado por resolución que aquel ejercía a la data de su deceso; debiendo añadirse que, tratándose de la labor desempeñada bajo el Código del Trabajo, la modificación de su causal de cese -en los términos expuestos-, se efectuó mediante la resolución N° 71, de 2017, del Director del Hospital de Carabineros. Además, de la misma documentación tenida a la vista, aparece, por una parte, que el individualizado exservidor ejerció funciones como oficial de sanidad Carabineros de Chile, de manera interrumpida, entre el 1 de enero de 1962 y el 27 de noviembre de 2014, adscrito al régimen de DIPRECA, por tratarse de un desempeño comprendido en el citado artículo 1° y, por la otra, que a la data de su fallecimiento, servía como Mayor de Sanidad, afecto a DIPRECA, encontrándose acogido a medicina preventiva, otorgándosele a su viuda una pensión de montepío, mediante la resolución N° 353, de 2016, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, en base a 25 años, 2 meses y 16 días de desempeño en tal calidad, además del tiempo de estudios universitarios que le fue reconocido. Luego, respecto de la labor prestada bajo las normas de Código del Trabajo, cabe expresar que esta fue ejercida entre el día 6 de marzo de 2000 y el 28 de noviembre de 2014, cesando por la causal estipulada en el artículo 159, N° 3, de ese código, esto es, la muerte del trabajador, la que fue modificada por licenciamiento de las filas, por circunstancias obligadas, por afectarle una invalidez de segunda clase, según lo indicado en la citada resolución N° 71, de 2017. Enseguida, es menester añadir que por medio de la resolución N° 1.394, de 23 de agosto de 2017, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, le fue conferida a la viuda del causante, una pensión de montepío, en razón de los 14 años, 8 meses y 22 días de cotizaciones por ese último desempeño que mantenía en DIPRECA -en circunstancias que cotizó en aquella desde el 1 de febrero del año 2003-. A su vez, en cuanto al desempeño del señor Pérez Oberreuter como contratado por resolución, afecto a DIPRECA, aparece que dichos servicios comenzaron el 16 de marzo de 2002 y se mantuvieron hasta el 27 de noviembre de 2014; y que, si bien inicialmente se puso término a tal designación por fallecimiento, dicha causal fue modificada, al tenor de lo establecido en el Informe Técnico N° 191, de 2015, por una invalidez de segunda clase, otorgándosele, a través de la resolución N° 2.711, de 29 de diciembre de 2017, un nuevo montepío a su viuda, determinado en razón de los 13 años, 4 meses y 17 días de servicios. En este contexto, es necesario precisar, según aparece de la información proporcionada por el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, que, para los efectos de extender la causal de cese aplicada al cargo de Mayor de Sanidad, que ejercía el señor Pérez Oberreuter, a los empleos de aquel prestó como contratado por resolución y bajo el Código del Trabajo, se tuvo en consideración que los tres desempeños estaban afectos a DIPRECA, en circunstancia que solo por su labor como oficial pudo cotizar válidamente en aquella, de modo que solo la pensión de montepío que fue conferida en razón de ese desempeño, se ajustó a derecho. En consecuencia, cabe concluir que las pensiones de montepío otorgadas mediante las resoluciones N os 1.394 y 2.711, de 2017, fueron conferidas sobre la base de una errónea interpretación legal, relativa al sistema previsional que le correspondía al causante, lo que, además, habría sido lo que posibilitó a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile determinar que la causal por la que cesó el señor Pérez Oberreuter, en sus tres desempeños, fue por afectarle una inutilidad de segunda clase; yerro que sirvió de causa para conferirle las tres pensiones de montepío a la viuda de aquel, sin que en la actualidad sea posible invalidar dichos actos, pues transcurrió el plazo fijado al efecto por el artículo 53 de la ley N° 19.880. Por tanto, DIPRECA deberá continuar pagando esos montepíos, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de impugnar tales actos en sede judicial, en caso de estimar que concurren causales para ello, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 18.073, de 2018, de este origen, entre otros. Finalmente, se devuelven a ese Departamento de Pensiones de Carabineros de Chiles el expediente previsional N° 68.020, compuesto de dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Daniel Fernández Vega Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal