Dictamen N° 93103/2026
N° OF93103 Fecha: 14-05-2026 I. Antecedentes El señor Alan Retamal Lara, en representación de Ecoclinic Limitada, denuncia que la Corporación de Desarrollo Social de Buin habría adjudicado el proceso de compra ágil para la adquisición de detectores de latidos cardiofetales Doppler, ID N° 1274189-76-COT25, a Dispositivos Médicos SpA., pese a que esta no estaría habilitada para participar en el mismo, al estar relacionada con Hemisferio Sur S.A., firma esta última que no sería una empresa de menor tamaño. Requeridos sus informes, la Corporación de Desarrollo Social de Buin y la Dirección de Compras y Contratación Pública no emitieron su informe, por lo que se atenderá la presentación con prescindencia de sus pareceres. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 7° de la ley N° 19.886 señala, en su letra d), N° 1, que la compra ágil es un procedimiento especial de contratación, mediante el cual, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, los organismos del Estado de manera simple, dinámica, expedita, competitiva, pública y transparente pueden adquirir bienes y/o servicios por un monto igual o inferior a 100 unidades tributarias mensuales, previa solicitud de al menos tres cotizaciones realizadas a través del referido sistema. Agrega que ese tipo de compra deberá realizarse con empresas de menor tamaño y proveedores locales, conforme con lo dispuesto en el artículo 56. Enseguida, de acuerdo con el artículo 47, inciso cuarto, no será considerada como una empresa de menor tamaño aquella que pertenezca a un grupo empresarial, definido de acuerdo con el artículo 9°, en el que la sociedad controladora no sea una empresa de menor tamaño. Lo anterior deberá ser acreditado de la forma establecida en el reglamento, de acuerdo con la información de persona beneficiaria final que se encuentre en el Registro de Proveedores al que se refiere el artículo 16. Luego, el artículo 56 del mismo texto legal establece, en su inciso segundo, que, para garantizar la selección de empresas de menor tamaño y proveedores locales por parte de los organismos públicos en los procesos de compra, el reglamento establecerá las condiciones en las que operará la plataforma del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado. Por su parte, el decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, prevé en su artículo 97, inciso tercero, que la compra ágil deberá realizarse, por regla general, con empresas de menor tamaño y proveedores locales. Para lo anterior, el Sistema de Información permitirá la notificación de solicitudes de cotización solo a este grupo de proveedores. Si no se hubiese recibido cotización alguna, de acuerdo con las especificaciones fijadas, por parte de una empresa de menor tamaño o proveedor local, el Sistema habilitará a la entidad para notificar excepcionalmente, por ese mismo medio, a los proveedores que no cumplan con esas características, sin que requiera realizar una nueva solicitud de cotizaciones a través del Sistema de Información. A su vez, su artículo 141 señala, en su inciso segundo, que en el registro electrónico oficial de proveedores del Estado se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. Asimismo, ese registro deberá individualizar a los socios, accionistas, administradores y beneficiarios finales de las personas jurídicas inscritas. A continuación, su artículo 145 previene, en su inciso primero, que las solicitudes de inscripción en dicho registro se presentarán por los interesados o por sus representantes legales, mediante los formularios electrónicos dispuestos a tal efecto por la Dirección de Compras en el Sistema de Información, en los que las personas jurídicas deberán declarar la información sobre sus socios, accionistas, administradores y beneficiarios finales. Añade su inciso segundo que esa Dirección podrá realizar las gestiones necesarias para comprobar la veracidad de la información entregada. A su turno, el artículo 151 prescribe, en su N° 4, que la ficha de cada proveedor inscrito contendrá la información relativa a socios, administradores y beneficiarios finales, la que será pública, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Compras. En tanto, el artículo 160 faculta, en su N° 2, a la nombrada Dirección para suspender a los proveedores inscritos que hayan formulado una declaración falsa o proporcionado antecedentes adulterados en el Registro de Proveedores. Finalmente, el artículo 178 reitera, en lo pertinente, que no será considerada como una empresa de menor tamaño aquella que pertenezca a un grupo empresarial, definido de acuerdo con lo establecido en el reglamento, en el que la sociedad controladora no sea una empresa de menor tamaño. Lo anterior deberá ser acreditado de conformidad con la información disponible en el Registro de Proveedores, proporcionada mediante declaración jurada. Como puede advertirse, la normativa reseñada se encuentra en el marco de la promoción de la participación de las empresas de menor tamaño en los procesos de contratación pública, función que el artículo 30, letra l), de la ley N° 19.886 atribuye a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Así, esa regulación dispone, como regla general, que solo las empresas de menor tamaño pueden presentar cotizaciones en los procesos de compra ágil que lleven a cabo los organismos del Estado y que no serán consideradas como tales aquellas que pertenezcan a un grupo empresarial en que la sociedad controladora no sea una empresa de menor tamaño. Por último, cabe anotar que ese artículo 30 establece, en su letra b), que corresponde a dicha Dirección velar por el correcto funcionamiento del Sistema de Información, debiendo, por ende, adoptar las medidas tendientes a que las empresas que reciban a través del mismo las notificaciones de solicitudes de cotización en procesos de compra ágil sean de menor tamaño, salvo que concurra la excepción prevista en el citado artículo 97 del decreto N° 661. III. Análisis y conclusión Pues bien, en el contexto reseñado, cabe concluir que, en la situación consultada, la nombrada Dirección deberá proceder a verificar la declaración jurada y los antecedentes presentados por la empresa Dispositivos Médicos SpA, a fin de constatar si se trata de una empresa de menor tamaño o si pertenece a un grupo empresarial en el que la sociedad controladora no es una empresa de menor tamaño, como lo expresa el denunciante y, si comprueba alguna irregularidad, resultará procedente que adopte las medidas que, al efecto, contemplan la ley N° 19.886 y su reglamento. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General