Dictamen CGR

Dictamen N° 93128/2026

2026-05-14 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en torno a la circular que se indica, emitida por la Unidad de Análisis Financiero, en la materia consultada

N° OF93128 Fecha: 14-05-2026 I. Antecedentes El señor Roderick Sandoval Westres solicita un pronunciamiento que determine la juridicidad de la circular N° 62, de 2025, de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), pues en su acápite primero, literal H, exige que los sujetos fiscalizados por esta dispongan de medios que verifiquen si a sus clientes les asiste el carácter de persona políticamente expuesta (PEP), estándar que, en el hecho, es imposible de observar, pudiendo aplicárseles injustamente sanciones por el incumplimiento de esa regulación. Requeridos sus informes, el Ministerio de Hacienda y la UAF cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, preceptúa, en su artículo 1°, que aquella es un servicio público descentralizado que tiene por objeto prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos descritos en su artículo 27 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. Esa ley N° 19.913 confiere a la UAF, en su artículo 2°, letras b), f) y k), entre otras atribuciones, la de solicitar antecedentes a cualquiera de los sujetos indicados en su artículo 3°, para desarrollar o completar el análisis de una operación sospechosa que haya sido previamente reportada o detectada por esta; impartir instrucciones de aplicación general para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en su Título I, Párrafo 2°, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución, e imponer las sanciones administrativas que establece ese texto legal, respectivamente. Por su parte, la ley N° 21.521 añadió a la citada letra f) la facultad de la UAF para “dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que estos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314”. A continuación, el artículo 3° de la ley N° 19.913 obliga a los sujetos que consigna a informar sobre las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, y su artículo 5° prevé que dichos sujetos deberán, además, mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la UAF, cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior al monto que ahí indica. Por último, quienes no cumplan las obligaciones o deberes contenidos en esa ley serán sancionados por el director de la UAF, en conformidad con el artículo 19, inciso primero, cuya letra a) dispone que “Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2°, letra f), de esta ley”. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco legal, cabe anotar que la cuestionada circular N° 62, de 2025, que imparte instrucciones de carácter general a las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.913, califica como PEP, en su acápite primero, literal h.1), a “los chilenos y extranjeros que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas destacadas en un país, hasta a lo menos un año de finalizado el ejercicio de estas”. Dicha categoría comprende, de acuerdo con su literal h.2), a los jefes de Estado o de un Gobierno, políticos de alta jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales, así como al cónyuge, conviviente civil y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y las personas naturales con las que hayan celebrado un pacto de actuación conjunta, mediante el cual tengan poder de voto suficiente para influir en sociedades constituidas en Chile, según el detalle enumerado en el literal h.3). A continuación, su literal h.4) previene que los sujetos obligados deberán implementar medidas para determinar si un posible cliente, un cliente o el beneficiario final, es o no PEP, debiendo, además, ejecutar, respecto de esas personas, medidas reforzadas de “Registro de Debida Diligencia y Conocimiento del Cliente”, como definir la fuente del patrimonio y de los fondos con los que operan los clientes y beneficiarios finales identificados como PEP, y el propósito de la operación. Como puede apreciarse, el literal h) de la mencionada circular exige a los sujetos fiscalizados contar con mecanismos acordes con sus políticas de riesgo que les permitan identificar, sobre la base de la información disponible -proporcionada por el propio cliente u obtenida a partir de fuentes públicas o privadas- si sus clientes revisten la calidad de PEP, exigencia que, por cierto, no implica la verificación infalible de ese carácter. En efecto, según lo informado por el Ministerio de Hacienda y por la UAF, la obligación contenida en el literal h.4) no es de resultado, sino que de medios, orientada a la implementación de medidas razonables destinadas a dicha identificación. Respecto de la aplicación de sanciones, la UAF precisó que “verificará a través de sus fiscalizaciones la implementación y efectiva ejecución de medidas que tenga por objeto la identificación de los clientes PEP”, lo que, en todo caso, deberá evaluarse ponderando, en cada caso y con los antecedentes concretos de que disponga, las circunstancias específicas del sujeto obligado y el grado de diligencia desplegado por este. En consecuencia, no se advierte irregularidad en torno a la impugnada circular de la UAF, en relación con la materia consultada, comoquiera que se enmarca en el ejercicio de la atribución que la citada ley N° 19.913 confiere a la UAF en su artículo 2°, letra f). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General