Dictamen N° 9320/2020
N° 9.320 Fecha: 19-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría, don Luis Alberto Matías Mediano Sboccia, ex funcionario de la Armada de Chile, solicitando un pronunciamiento en relación a la aplicación de reajustes al monto que, en concepto de desahucio, le corresponde. Señala el solicitante, que prestó servicios a la antedicha institución hasta el 31 de diciembre de 2017, no obstante, el pago del desahucio respectivo, se hizo efectivo el día 14 de diciembre del año siguiente. Al respecto, y de forma preliminar, resulta pertinente indicar que, de conformidad al artículo 89, de la ley Nº 18.948, de 1990, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, al personal que se retire con derecho a pensión, le corresponde una suma única a título de desahucio, equivalente a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, con un tope máximo de treinta mensualidades. A su turno, el artículo 210, del decreto Nº 148, de 1987, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1968 (G), sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone en su inciso primero, que la tramitación a que el desahucio se encuentra sujeto, es la misma que rige el otorgamiento de las pensiones a aquellos empleados. Asimismo, el artículo 65 de la ley Nº 18.948, antes mencionada, determina, en lo que interesa, que las pensiones de retiro y los desahucios, se consideran fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que las concede, salvo error manifiesto reparable de oficio por las respectiva Subsecretaría, o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. Por otro lado, en cuanto a la reajustabilidad monetaria y las situaciones en que debe aplicarse, el legislador ha establecido expresamente las circunstancias en que la Administración debe considerar los efectos del transcurso del tiempo y variaciones de la economía, en el dinero. En ese sentido, se ha pronunciado este Órgano Fiscalizador, por ejemplo, mediante dictamen N° 30.354, de 1977, señalando que, “si la obligación de dinero nace de un mandato directo del legislador, debe atenerse estrictamente a lo que disponga la ley respectiva. Es así como, por ejemplo, las normas tributarias consultan ordinariamente el mecanismo del reajuste automático conforme al alza del costo de la vida o a otros elementos que conducen al mismo resultado. En cambio, si la ley no consulta el reajuste no podrá cancelarse”. En similares términos, el dictamen N° 14.630, de 1992, de esta Contraloría General, dispone que “no cabe reajustabilidad de las obligaciones de dinero que tienen su fuente directa en la ley, sea en favor o en contra del Estado, a menos que exista norma expresa del legislador que así lo disponga”. Ahora bien, en la situación planteada por el requierente, es posible colegir, conforme a la normativa inicialmente reseñada, que no existe norma expresa, ni autorización legal para que se aplique reajustabilidad e intereses a aquellos montos en concepto de desahucio, cuyo pago se ha postergado. A mayor abundamiento, cumple con hacer presente que esta Contraloría General en su dictamen N° 30.567, de 2015, determinó que el entero del desahucio está subordinado a la existencia de los recursos necesarios para ello, circunstancia que puede ocurrir transcurrido un tiempo, desde efectuada la solicitud. En consecuencia, no corresponde aplicar algún mecanismo de reajustabilidad al monto que, en concepto de desahucio, corresponde al requirente, por lo que se desestima su solicitud. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República David Inda Costa Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal