Dictamen CGR

Dictamen N° 93447/2015

2015-11-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesada en acceder al bono que otorga la ley N° 20.305, en virtud de lo previsto en su artículo quinto transitorio, cumple con el requisito de haber cotizado en el sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el ejercicio de su función, al imponer hasta la época de la obtención de su jubilación
Aplicado por
Dictamen N° 74972/2016
Aplica dictamen

N° 93.447 Fecha: 25-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa Dianta Silva, exdocente de la Municipalidad de Quilicura, para consultar si tiene derecho al bono que otorga la ley N° 20.305, el cual le fue denegado, haciendo presente la demora en que incurrió ese organismo en su tramitación. Requerida de informe, la mencionada entidad edilicia manifiesta que la bonificación de la interesada fue rechazada por el Servicio de Tesorerías, por no haber cotizado en el sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la época de entrada en vigencia de aquel texto legal, tal como se precisó en el dictamen N° 17.609, de 2015, de este origen. Al respecto, cabe expresar que el inciso primero del artículo 1° de la ley Nº 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que a la fecha de su entrada en vigencia desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que esa norma indica, entre los cuales se encuentran las municipalidades. Enseguida, mediante el aludido dictamen N° 17.609, se precisó que la exigencia de encontrarse cotizando en el sistema creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.305, debe haberse verificado a la data de entrada en vigencia de este último texto legal, situación que en la especie no ocurrió, pues la interesada jubiló antes de esa fecha y no siguió imponiendo. Ahora bien, en razón de que la señora Dianta Silva cesó el 31 de diciembre de 2008, es decir antes de la vigencia de la citada ley N° 20.305 -que por disposición de su artículo segundo transitorio, se inició a partir del 1 de enero de 2009-, su situación se encuentra regulada en el artículo quinto transitorio de esa normativa. Ella permite de manera excepcional acceder al beneficio en comento a todas aquellas personas que finalizaron su relación laboral, por las causales que señala, entre el 14 de noviembre de 2003 y la época en que comenzó a regir ese texto legal, como sucede con la recurrente. A su vez, se debe precisar, que entre las exigencias copulativas que contempla el mencionado artículo quinto transitorio, su letra c) requiere, en lo que interesa, haber cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el ejercicio de la función pública. En ese sentido, para determinar si la solicitante cumple con este último requisito, es necesario recordar que el inciso primero del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, preceptúa, en lo que atañe, que el afiliado mayor de sesenta años, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este sistema a una pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud a que se refiere el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17, de dicha normativa. De lo anterior se desprende que no requieren seguir cotizando de forma obligatoria en sus respectivas cuentas de capitalización individual, quienes se han acogido en el mismo sistema a una pensión, o por haber cumplido los 60 años de edad, en el caso de las mujeres. Por lo expuesto, corresponde puntualizar que, en la especie, la condición prevista en la letra c) del artículo quinto transitorio de la aludida ley N° 20.305, debe entenderse cumplida, toda vez que según los antecedentes adjuntos, aparece que la peticionaria luego de alcanzar los 60 años de edad el 11 de mayo de 2008, siguió cotizando hasta julio del mismo año, mes en que obtuvo su jubilación, no encontrándose obligada a continuar cotizando con posterioridad a ello, no obstante que su cese haya sido posterior a esa data, esto es, el 31 de diciembre de 2008. En efecto, un criterio diferente que exigiera cotizar a la interesada más allá del período en que obtuvo su jubilación, implicaría desnaturalizar ambos beneficios pues, por una parte, el objetivo que se persigue con el bono postlaboral es apoyar a los exfuncionarios que presentan pensiones con bajas tasas de reemplazo, mientras que el artículo 69, del decreto ley N° 3.500, de 1980, busca liberar de una carga a quienes ya poseen una jubilación en ese sistema previsional. En ese contexto y en consideración al cumplimiento por parte de la señora Dianta Silva, del requisito de la letra c) del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, corresponde que la Municipalidad de Quilicura verifique la observancia de las demás exigencias que establece dicha normativa para la procedencia del otorgamiento del beneficio en estudio y de ser así, remita, en el más breve plazo, los antecedentes pertinentes a la Tesorería General de la República para su pago. Finalmente, es necesario pronunciarse respecto de la cita al dictamen N° 17.609, de 2015, de este origen, en el Ord N° 1.626, de 2015, de la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Poniente, que rechazó la bonificación de la peticionaria, cuya copia se adjuntó al informe del referido municipio. En tal sentido, es dable precisar que aquél, al referirse a los beneficiarios del artículo 1°, de la ley 20.305, no es aplicable en la especie, dado que como se dejó establecido, la situación de la recurrente se encuentra regulada de manera excepcional en el artículo quinto transitorio de ese texto legal. Transcríbase a la interesada y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante