Dictamen CGR

Dictamen N° 9400/2020

2020-05-26 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Antecedentes médicos tienen la calidad de datos sensibles. Resulta inoficioso pronunciarse sobre la legalidad de oficios de la Superintendencia de Pensiones que fueron dejados sin efecto

N° 9.400 Fecha: 26-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Pizarro Cortés, en representación de don Hugo Quilobrán Cornejo, solicitando un pronunciamiento relativo a la legalidad de las instrucciones dadas por la Superintendencia de Pensiones, SUPEN, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP, a través de los oficios N°s. 19.286 de 2008 y 20.982 de 2009, para la aplicación del denominado “Protocolo de Atención y Orientación, Solicitud de Pensión de Invalidez”, pues estima que con ello se habrían vulnerado derechos de su representado. Expone, además, que mediante esas instrucciones se habría facultado a las AFP para requerir y disponer de datos sensibles de los afiliados durante la tramitación de solicitudes de pensión de invalidez, lo cual, habría implicado una vulneración a las normas relativas a la protección de la vida privada. Solicitados los informes pertinentes, se han tenido a la vista los del Consejo para la Transparencia y de la AFP Provida, sin que la SUPEN haya informado al respecto. Sobre el particular, cabe indicar que, conforme con lo previsto en los artículos 47 de la ley N° 20.255 y 94 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la SUPEN tiene, entre otras atribuciones, las de fiscalizar el funcionamiento de las AFP; velar por que éstas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen; dictar instrucciones sobre la materia; interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a esas instituciones; aplicarles sanciones y formular denuncias y querellas ante la justicia por las eventuales responsabilidades penales que afectaren a las AFP o a sus directores, ejecutivos o empleados. A continuación, que el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, define como datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, mientras que el mismo artículo, en su letra g), conceptualiza los datos sensibles como aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Por su parte, el artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, señala que toda la información que surja de la ficha clínica se considera como dato sensible, en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628. En tanto, el artículo 10 de este último texto legal previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Luego, considerando que los antecedentes médicos son datos sensibles, cabe concluir que les resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo 10 de la ley N° 19.628. En este contexto, procede consignar que, si bien la SUPEN cuenta con atribuciones para dictar instrucciones, debe velar para que, en lo que interesa, estas se ciñan a lo previsto en la ley N° 19.628. Ahora bien, en lo que atañe a la eventual ilegalidad de las instrucciones entregadas por la SUPEN a que alude el peticionario, este Órgano de Control ha podido constatar -de los antecedentes tenidos a la vista y de la propia presentación del recurrente- que estas no se encuentran vigentes, ya que a través del oficio N° 25.502 de 2018, dicho organismo superintendente las dejó sin efecto, de manera que resulta inoficioso pronunciarse sobre el particular. Por último, esta Contraloría General hace presente que no le corresponde pronunciarse sobre el perjuicio que habría sufrido el representado del recurrente, pues ello reviste naturaleza litigiosa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República