Dictamen CGR

Dictamen N° 94289/2015

2015-11-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. No corresponde considerar como antigüedad en la institución, para efectos del desempate entre las evaluaciones de los funcionarios favorecidos con la asignación regulada en el artículo 1 de la ley N° 19.490, el tiempo trabajado por la recurrente en un servicio de salud diverso de aquel en que se desempeña actualmente

N° 94.289 Fecha: 27-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Neify Ossandón Cornejo, servidora del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, reclamando, según entiende esta Entidad de Control, en contra de la decisión de su empleador de ubicarla en el tramo Ill, para los efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario durante el año 2015, dado que no se habría considerado todo su tiempo de servicio en la Administración. Requerido su informe, el mencionado servicio de salud manifestó que, en principio, la interesada había sido incluida en el tramo I fijado para el entero del aludido emolumento, lo que fue corregido con posterioridad, toda vez que se había contabilizado como antigüedad en esa institución, el lapso trabajado por aquella en el Servicio de Salud Metropolitano Sur. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, concede el referido estipendio al personal de los servicios de salud, el que se paga según la ubicación que se le asigne a los funcionarios, considerando las calificaciones que obtuvieron en el periodo pertinente. Enseguida, la letra d) de la norma en comento, dispone, en lo atinente, que en caso de producirse empate en los puntajes de evaluación entre varios empleados de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada uno, la junta calificadora lo resolverá, de acuerdo a las pautas y procedimientos señalados en el respectivo reglamento. Por su parte, el aludido cuerpo reglamentario, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, previene en su artículo 4°, en lo que interesa, que las anotadas igualdades serán dirimidas según los criterios que allí se señalan, entre ellos, aquel que se menciona en la letra e) de dicho precepto, esto es, la antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la institución de que se trate y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la junta calificadora respectiva consideró como criterio para resolver los empates entre las evaluaciones de sus empleados, la antigüedad de estos en el Servicio de Salud Metropolitano Norte, razón por la cual se ajustó a derecho la corrección efectuada por dicha superioridad, ya que no procede contabilizar como tiempo trabajado en esa institución las labores cumplidas por la interesada en el Servicio de Salud Metropolitano Sur o en otro organismo de la Administración. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Norte. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante