Dictamen CGR

Dictamen N° 94538/2015

2015-11-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Acerca de la fiscalización del edificio que se detalla, en la comuna de Ñuñoa, por parte de la Dirección de Obras Municipales de esa comuna

N° 94.538 Fecha : 27-XI-2015 El señor Maximiliano Huerta Carmona, solicita a esta Contraloría General que instruya a la Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa (DOM) que fiscalice -en conformidad con lo previsto en los artículos 4.3.29. y 5.2.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, si el edificio que singulariza cumple con las normas de seguridad que en ese texto reglamentario se establecen en atención a que las barandas ubicadas en el sector de la piscina de aquel, existente en el 8° piso, serían escalables, lo que, a su juicio, infringe lo dispuesto en esa preceptiva. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 4.2.7. del apuntado ordenamiento preceptúa, en lo que interesa, que “Todas las aberturas de pisos, mezaninas, costados abiertos de escaleras, descansos, pasarelas, rampas, balcones, terrazas, y ventanas de edificios que se encuentren a una altura superior a 1m por sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída fortuita de personas”. Luego que el citado artículo 4.3.29. consigna, en lo que importa, que “Todo edificio o local de uso público, incluidas sus dependencias, instalaciones y equipos, podrá ser inspeccionado periódicamente por la Dirección de Obras Municipales después de haber sido recepcionado en forma definitiva total o parcial, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas sobre condiciones de seguridad general y de seguridad contra incendio” contenidas en el título que ahí se menciona. Enseguida, que el inciso final del artículo 4.5.5. de la OGUC dispone que “En salas cunas, ubicadas en pisos superiores al del terreno natural, las ventanas, balcones y terrazas, deberán contar con una protección no escalable de una altura mínima de 1,40 m”. Por último, que el aludido artículo 5.2.9. prevé que “Las Direcciones de Obras Municipales podrán en cualquier momento después de la recepción definitiva de una obra, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad y conservación de las edificaciones”. Además, es pertinente indicar, que según los antecedentes recabados por esta sede de control, la edificación de que se trata cuenta, entre otros, con el permiso de edificación N° 25, de 2012 -que autoriza la construcción de un edificio con destino vivienda de 24 pisos-, y con el certificado de recepción definitiva N° 152, de 2014, ambos de la DOM. Como es dable apreciar de lo expuesto precedentemente, y a diferencia de lo que parece entender el requirente, no corresponde que el inmueble en comento observe lo prescrito en el mencionado artículo 4.5.5. de la OGUC, habida cuenta de que conforme con la normativa la obligación de contar con barandas no escalables solo es aplicable a las salas cunas en los términos que ahí se indican. En ese contexto, no resulta del caso que en razón del aspecto reclamado por el ocurrente la individualizada unidad municipal proceda a revisar el cumplimiento de la norma de seguridad que, a su juicio, se habría infringido, sin perjuicio de hacer presente, por cierto, que la DOM puede, en el marco de sus atribuciones, fiscalizar los aspectos que, de acuerdo con la preceptiva vigente, estime pertinentes. Transcríbase a la Municipalidad de Ñuñoa. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante