Dictamen CGR

Dictamen N° 94544/2014

2014-12-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre la autorización que deben emitir las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo acorde con el artículo 60 de la ley general de urbanismo y construcciones

N° 94.544 Fecha: 04-XII-2014 El señor Zenen Sepúlveda Chavarría pide que se complemente el dictamen N° 41.271, de 2014, de este origen, en el sentido de establecer que las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo deben emitir su parecer respecto de la autorización a que se refiere el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio del ramo-, en los mismos plazos que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -artículos 1.4.10. y 3.1.8.- fija para que los Directores de Obras Municipales se pronuncien acerca de las solicitudes que se les requieran. Al efecto, expone el interesado que el análisis que deben realizar esas Secretarías Regionales, al ser una “materia subjetiva, no técnica”, “no parece ser difícil de resolver por parte de la Seremi”. Es pertinente señalar que mediante el aludido pronunciamiento esta Sede de Fiscalización, con motivo de diversas presentaciones del recurrente -concernientes a la negativa de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago en orden a recibir e ingresar a tramitación el expediente que se indica, referido a un predio emplazado en una de las zonas de conservación histórica del pertinente Plan Regulador Comunal-, expresó que no advierte reproche que formular a lo obrado por esa unidad municipal en cuanto exigió al reclamante la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) al momento de ingresar su petición de permiso. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de este Organismo de Control, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI, cabe anotar que la LGUC, en el inciso segundo del indicado artículo 60, prescribe que “el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”. En el mismo sentido, la OGUC -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la aludida Cartera Ministerial- regula diversos aspectos relativos a dichos inmuebles y zonas, estableciendo en su artículo 5.1.4. N° 3, en lo que atañe, que tratándose de alteraciones consistentes en obras de restauración, rehabilitación o remodelación de edificios ligados a inmuebles o zonas de conservación histórica, tal circunstancia deberá declararse en la solicitud de permiso, debiendo en estas hipótesis presentarse la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Por último, es dable mencionar que acorde con los antedichos artículos 1.4.10. y 3.1.8. de la OGUC, la Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos peticionados -el que se reducirá a 15 días si se acompaña informe favorable de un revisor independiente- y un término de 15 días cuando se trate de solicitudes de aprobación de anteproyectos. Como es posible advertir, los plazos a que hace mención el interesado dicen relación con actuaciones emanadas de las Direcciones de Obras Municipales, diversas de la autorización que compete otorgar a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo conforme al precitado artículo 60. Siendo ello así, no se aprecian elementos de interpretación que permitan sostener que resultaría admisible jurídicamente hacerlos extensivos a la intervención de las últimas reparticiones nombradas. En mérito de lo expuesto, no se han acogido los planteamientos que se formulan en el documento de la referencia. Lo anterior, sin desmedro de hacer presente que, naturalmente, los organismos de la Administración tienen el imperativo de observar el principio de celeridad consagrado en el artículo 7° de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República