Dictamen CGR

Dictamen N° 9468/2009

2009-02-25 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Caución por permanencia en las Escuelas de las FFAA, es aquella que deben rendir los alumnos de dichos establecimientos, por medio de sus padres, representantes legales, o apoderados, al ingresar, y para garantizar su obligación de permanecer en ellas y terminar sus estudios hasta graduarse e ingresar a los escalafones respectivos. Esta caución se hará efectiva, total o parcialmente, cuando no se cumpla con la permanencia en la Escuela, por lo que, si a ex cadete se le hizo efectiva tras haber sido dado de baja una vez, al ingresar por segunda vez a la misma Escuela de Aviación, debió suscribirse una nueva póliza de permanencia, pues en ese momento no existía una póliza de seguro vigente con el Estado, debiendo cumplir los mismos requisitos y condiciones para el ingreso por primera vez, entre ellos la suscripción de una nueva caución, por corresponder a hechos independientes, a pesar de haber coincidido la época de cobro de la primera póliza con la segunda estadía en primer año del estudiante

N° 9.468 Fecha: 25-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Patricia Vargas Cornejo, en representación de su hijo Pablo Cruz Vargas, ex cadete de la Escuela de Aviación "Capitán Manuel Ávalos Prado", para solicitar un pronunciamiento respecto del procedimiento de cobro de las cauciones de permanencia que debió suscribir en favor de la aludida Institución Castrense. Requerido su informe, la Subsecretaría de Aviación ha manifestado, en síntesis, que el ex alumno fue dado de baja por primera vez mediante la resolución N° 231, de 9 de marzo de 2007, procediéndose a iniciar los trámites de cobro de la garantía de permanencia suscrita para tales efectos, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 10, número 2, del reglamento común de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el decreto N° 109, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional. Agrega dicho informe, que el señor Cruz Vargas ingresó en una segunda ocasión al primer semestre de estudios del año 2007 en el aludido plantel educacional, siendo nuevamente propuesto para la baja por no demostrar apego a las normas disciplinarias de dicha entidad, resolviéndose este nuevo licenciamiento por la resolución N° 818, de 2 de octubre de 2008. Sobre el particular, se debe expresar, en primer término, que de conformidad con el artículo 161 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la caución por permanencia, en lo que interesa, es aquella que deben rendir los alumnos de las escuelas de las Fuerzas Armadas al momento de ingresar a estos establecimientos y para garantizar su continuación en ellos. Enseguida, el artículo 7° del citado reglamento sobre Cauciones, dispone que los alumnos que ingresen a las Escuelas Matrices Institucionales, por el solo hecho de tener esa calidad, contraen con el Estado, por medio de sus padres, representantes legales, o apoderados, la obligación de permanecer en ellas y terminar sus estudios hasta graduarse e ingresar a los escalafones correspondientes. A su turno, el artículo 8° señala, en lo pertinente, que para garantizar el cumplimiento de lo señalado en el artículo antes citado -sobre permanencia-, se deberá suscribir una garantía a la orden del Fisco de Chile, representado por el Director de la Escuela Institucional respectiva. En este orden de consideraciones, el artículo 10 del reglamento en cuestión, establece que al alumno se le hará efectiva la caución, total o parcialmente de acuerdo con la reglamentación institucional, cuando no diere cumplimiento a la permanencia en la Escuela, entre otros, por resolución del Organismo de Personal correspondiente, a proposición de la Dirección de la Escuela, fundada en acuerdo del Consejo de Estudios o de Disciplina del Instituto. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que la primera baja de la escuela institucional del ex cadete fue notificada el 14 de diciembre de 2006, al finalizar el período académico correspondiente a su segundo año, por dificultades de rendimiento estudiantil, lo que implicó hacer efectiva la caución por permanencia, mediante la mencionada resolución N° 231, de 2007, conforme a lo establecido en el aludido artículo 10, número 2, en relación al artículo 161 del D.F.L. N° 1, de 1997, propuesta por la Dirección de la Escuela, con acuerdo del Consejo de Instrucción y Disciplina, por lo que se encuentra dentro de las causales para hacer efectiva la póliza de garantía. Luego, es dable señalar que al señor Cruz Vargas se le autorizó el ingreso como alumno de primer año a la misma Escuela Matriz, a partir del primer semestre de 2007, manteniéndose inalterable los conceptos de "Valer Militar", "Buena Conducta" y "Pago de Fianza" bajo los cuales fue licenciado en la ocasión anterior, debiendo suscribirse una nueva póliza de permanencia considerando que se trata de un nuevo ingreso al régimen de primer año. De esta manera, en lo que respecta a la contratación de una nueva garantía, es dable precisar que al momento de permitirse un nuevo ingreso del afectado a primer año, no existía una póliza de seguro vigente con el Estado, sino que se encontraba en trámite el procedimiento destinado a hacer efectivo el cobro de la caución de permanencia suscrita póliza N° 187360-, relativa al primer licenciamiento declarado contra el ex cadete. Enseguida, es dable manifestar que en relación con el segundo ingreso a la Escuela Matriz del ex cadete Cruz Vargas -como alumno de primer año-, éste debió cumplir con los mismos requisitos y condiciones para el ingreso por primera vez, dentro de los cuales, se encuentra la obligación de permanencia y la suscripción de una nueva caución para ese efecto, la que también deberá hacerse efectiva, si concurren los presupuestos legales. En efecto, corresponde recordar que la circunstancia de hacer efectiva la fianza contratada para la incorporación del afectado a primer año que culminó con su desvinculación en el año 2006, no se contrapone con la suscripción de una nueva caución de permanencia, pues ambas situaciones corresponden a hechos independientes, sin perjuicio de haber coincidido la época de cobro de la primera póliza con la segunda estadía en primer año del estudiante aludido. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable manifestar que los procedimientos adoptados por la respectiva Institución de Educación Castrense se ajustan a derecho, debiendo, por ende, desestimarse la petición de la interesada.